REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 21 de Marzo de 2009
198° y 150°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido en fecha 17 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, Municipio Guanarito, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio Chepa Ponte, Calle Principal de la población de Guanarito, cuando avistaron al ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección personal, encontrando oculta en su pretina un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm., de fabricación americana, serial de cacha 663688, contentiva en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Los funcionarios le pidieron la documentación que le autoriza a portar dicha arma y el mismo manifestó no poseer ese tipo de documentos, por lo cual lo dejaron detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario NICOLÁS ANTONIO VARGAS CHACÓN adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ; el Acta de fecha 16 de Marzo de 2009 contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario CRISTIAN ARTURO LEAL CASTILLO, quien participó en la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, y corrobora las circunstancias de esta aprehensión relatadas en el Acta Policial; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario YENNY VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, quien fue detenido en la población de Guanarito, Municipio Guanarito, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, y consignaron así mismo, las evidencias recolectadas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 084 de 17 de marzo de 2009, practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN -adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare-, en la que deja constancia de que se trata de un ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, LUGAR DE FABRICACIÓN U.S.A. ACABADO SUPERFICIAL SATINADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DESTRÓGIRO), EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PRTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL, LONGITUD DEL CAÑÓN 12.5 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑON 8 MILÍMETROS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA YDISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 663688, SERIAL DEL TAMBOR 37740, en regular estado de conservación.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que a su defendido le practicaron en dos oportunidades una inspección corporal y no le hallaron nada, pero que encontraron en un monte cercano un arma de fuego y se la adjudicaron a él, sin que hubiera testigos que presentes en el lugar que pudieran dar fe de que a su defendido no le incautaron nada, por lo cual solicita la nulidad de las actuaciones policiales y la imposición de una medida menos gravosa al Imputado.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, estableciendo como PUNTO PREVIO, que la solicitud de nulidad está fundada en el razonamiento de la Defensa Técnica que los hechos no ocurrieron en la forma relatada en el Acta Policial de Aprehensión, que el arma estaba oculta entre unos matorrales, que su defendido fue sometido en dos oportunidades a una Inspección Personal sin que le fuera hallado ningún elemento de interés penal en su poder, que los funcionarios tomaron el arma del lugar donde se encontraba y se la atribuyeron al Imputado, pero que no le pertenece. En relación con esta solicitud de nulidad dirigida al procedimiento efectuado por la Policía de la Comisaría Francisco de Miranda para aprehender al ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, considera el Tribunal que la Inspección Personal fue practicada en este caso con observancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Defensor Técnico alega circunstancias de hecho que ni siquiera el Imputado alegó, que tales circunstancias no tienen asidero en ninguno de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público para la presentación del Imputado, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso no se ha cometido ninguna de las infracciones a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA LEY). El alegato se circunscribe a aseverar que el arma le fue impuesta por los funcionarios al Imputado, pero este hecho no tiene ningún sustento probatorio por el momento, razón por la cual estima quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta opuesta por el Defensor Técnico. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor NICOLÁS ANTONIO VARGAS CHACÓN adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa en el Acta Policial, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha aprehensión, como también la DECLARACIÓN del funcionario CRISTIAN ARTURO LEAL CASTILLO, quien participó en la aprehensión y corrobora las circunstancias de esta aprehensión relatadas en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.142, natural de Arismendi, Estado Barinas, hijo de Juan Daza y María Gutiérrez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Chepa Ponte, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4130-09 CONTRA DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 21 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.