REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 130 248, 273, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día 20 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto del Destacamento N° 41 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo Boconoíto, cuando avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1982, placa NAK-80C, que circulaba en sentido Guanare-Barinas, indicándole a su conductor que se aparcara al lado izquierdo de la calzada y éste una vez estacionado mostró nerviosismo, por lo cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, detectándole entre la pretina del pantalón y la cintura parte delantera del lado derecho, un arma de fuego de las siguientes características: tipo pistola, calibre 32 mm, marca Davis Industries Chino C.A. Usa, modelo 32, calibre 32 automática, calibre P-184639, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, solicitándole su respectivo porte de arma, en vista de esto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su aprehensión.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal N° 139 de fecha 20 de Marzo de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera JUAN GUÉDEZ ROJAS, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO; el ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAMENTO de fecha 20 de Marzo de 2009; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 094 de 21 de Marzo de 2009, practicada por el Experto José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las características del arma incautada.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de abstenerse de declarar. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, que se adhiere a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido en posesión del arma descrita en la experticia, sin que exhibiera ningún documento que legitime su posesión de acuerdo a los requerimientos legales, como tampoco lo hizo en la Audiencia de Presentación.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, lo que puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 373, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.382, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1979, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Reserva Ticoporo, Socopó, estado barinas;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa, prohibición de consumir bebidas alcohólicas).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4136-09 CONTRA JOSÉ GREGORIO BLANCO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). GUANARE, 23 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA