REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad en contra del Imputado NELSON ISAHIT PETAQUERO, debido a que en cuatro (4) oportunidades en que se ha fijado la Audiencia Preliminar no se ha podido celebrar debido a su inasistencia, a pesar debidamente citado.

Para resolver esta solicitud, observa el Tribunal lo siguiente:

I. LOS HECHOS

De acuerdo al relato del Ministerio Público en la acusación, la investigación fue iniciada en fecha 03 de Abril de 2008 en virtud de la denuncia presentada por la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche dormía con su concubino en el Barrio Capure, vía principal, al lado de la Carnicería Las Vegas, cuando fue agredida física y verbalmente por parte de su concubino de nombre NELSON ISAÍAS PETAQUERO, cuando éste la encontró mandando un mensaje telefónico, le rompió el teléfono y posteriormente le puso un cuchillo en el cuello, intentando posteriormente asfixiarla con una almohada, diciéndole que la iba a matar. Por último la dejó encerrada.

II. LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público en su escrito de acusación propuso que los hechos antes relatados sean provisionalmente calificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en ela rtículo 42 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para determinar la existencia del delito referido, observa el Tribunal entre los Actos de Investigación consignados por el Ministerio Público, que consta la Denuncia formulada por la víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató que su concubino la agredió física y verbalmente porque estaba mandándole un mensaje a su mamá y ella le estaba preguntando que si tenía problemas; él se molestó y le rompió el teléfono y le comenzó a pegar, le puso el cuchillo en el cuello y la estaba asfixiando con una almohada, le decía que la iba a matar, luego se calmó y la dejó encerrada; después en la mañana ella le mandó a avisar a su mamá de lo sucedido, y cuando la mamá la fue a buscar él no la quería dejar salir, aunque después cedió y la dejó.

Consta también el Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de Abril de 2008 practicada por los funcionarios Luis Torres yLuis Hurtado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, en la cual dejan constancia de las características del lugar y de no haber hallado evidencias de interés criminalístico.

Así mismo, fue consignado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) Nº 493 de 07 de Abril de 2008 practicado a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY por el Médico forense Fran Burgos Vielma, en el cual deja constancia de haber apreciado en la víctima ESCORIACIONES POR RASGUÑOS EN MEJILLA IZQUIERDA Y EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO EN FASE DE COSTRA. Determinó que tenía un tiempo de curación de siete días, y que eran de carácter leve.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto, junto con la declaración rendida por el imputado en la Audiencia de Presentación, a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público debido a que el examen médico forense, la declaración de la víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY rendida en la oportunidad de interponer la denuncia, acreditan suficientemente que aquella fue objeto de un violento ataque por parte de su concubino, lo que ubica los hechos en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la concurrencia de la agravante específica establecida en el aparte segundo de dicha norma. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho el día 03 de Abril de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público atribuyó al ciudadano NELSON ISAHIT PETAQUERO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, antes mencinados, específicamente la denuncia interpuesta por la víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3) Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso observa el Tribunal que el Imputado NELSON ISAHIT PETAQUERO ha sido citado en reiteradas oportunidades para comparecer a la Audiencia Preliminar; y ante estas citaciones ha obrado con reticencia, desinterés de cumplir la orden judicial de comparecencia, todo lo cual evidencia que no está dispuesto a sujetarse voluntariamente al proceso, por lo cual están dadas las condiciones para presumir el peligro de fuga evidenciado de la misma conducta asumida por el Imputado frente al proceso.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON ISAHIT PETAQUERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.094.442, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1985, hijo de Juan Collante y Gertrudis Petaquero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Capure, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Carnicería Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3653/2008 CONTRA NELSON ISAHIT PETAQUERO POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 23 DE MARZO DE 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. ELKER TORRES CALDERA.