REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el Abg. Williams José Castro Freites se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, con el objeto de solicitar sea decretada la prescripción de la acción penal en el presente caso y decretada la libertad plena del Imputado.
El Tribunal debe resolver dicha solicitud y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, entre la presunta victima a quien en vida respondiera con el nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y mi defendido se suscribió una venta el 19 de Septiembre de 1989, de una finca ubicada en la carretera principal del Asentamiento Campesino Ramón Lepage, Finca A-31 de la ciudad de Guanarito estado Portuguesa, que por cierto desde el 19 de Septiembre de 1989 hasta el 06 de Noviembre de 2001, mi defendido disfrutó la plena propiedad o posesión del bien inmueble de manera ininterrumpida, pacífica, por mas de doce (12) años, hasta el punto que le realizó unas mejoras o bienhechurias.
Es el caso que la ciudadana YANINA CELESTE RODRIGUEZ VARGAS, hija del hoy occiso, intentó por la vía civil un Interdicto de Acción Restitutoria en la cual no logró su objetivo en Segunda Instancia, ya que en ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se logró la Restitución de la Finca propiedad de mi defendido, así como el pago de las costas a la demandante, acción esta que mi defendido a estas alturas del proceso no ha impulsado o no ha ordenado la ejecución forzosa en virtud de su buena fe, de eso consta en el asunto principal.
Ciudadana Juez, llama poderosamente la atención a la defensa, es que la denuncia se interpuso el 06 de Noviembre de 2001, por parte de una hija de la presunta victima por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare) es decir, los familiares de la presunta victima tuvieron que esperar mas de doce (12) años para denunciar a mi defendido, a sabiendas que la venta se había efectuado el 19 de Septiembre de 1989, lo cual operaba de oficio la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 2º del Código Penal (hoy vigente), ya que los presuntos delitos que se le imputan a mi defendido en su limite máximo no excedían de los diez (10) años de prisión, y por lo tanto esos presuntos delitos prescribieron a los diez (10) años, que por cierto esa Prescripción Extraordinaria o Judicial es de orden público y no puede ser relajada por ninguna de las partes, la cual obra como respuesta a una administración de justicia lenta e ineficiente, (sin culpa del reo), que por cierto no se interrumpe, ella sigue su curso legal inexorablemente.
Posteriormente a esa denuncia realizada por los familiares del hoy occiso, el Ministerio Público actúa de mala fe y desaplicando a la misma doctrina de la Fiscalia General de la República, signada con los números y letras DRD-14-196-2004 que sostiene “…La falta de investigación previa, la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputados, como de la imputación, constituyen flagrantes violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”, solicito por ante el Juez de Control correspondiente una orden de aprehensión en contra de mi defendido, la cual se había materializado en una primera oportunidad, dejándola sin efecto dicha orden de aprehensión, el Tribunal de Control correspondiente, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de presentación que mi defendido cumplió por el lapso de esos seis meses, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal de Control correspondiente a este Circuito Judicial Penal, en lo cual mi defendido estaba sujeto a un proceso judicial penal en su contra, sin ningún tipo de restricciones, sin ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva.
Se precisa, que en este proceso, se le sigue a mi defendido este es ningún momento ha sido debidamente notificado, citado para la celebración de la Audiencia Preliminar e incluso este Tribunal debió antes de acordar nuevamente una orden de captura en contra de mi defendido, agotar que mi defendido debía ser conducido por ante este digno Tribunal por medio del uso de la fuerza pública. El cual está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332 y 357 del mismo). (Consigno Sentencia de la Sala Constitucional) de carácter vinculante. Caso: RAUL MATHISON.
CAPITULO II
DEL DECAIMIENTO O EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONSECUENCIA DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO
Ciudadana Juez, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal (hoy vigente), la fecha de la presunta comisión del delito de estafa que se le imputa a mi defendido se realizó el 19 de Septiembre de 1989, lo cual viene a ser el punto de partida para el cálculo de la Prescripción Judicial, tiempo que le da la Ley para conseguir el delito y su extensión deviene a favor del reo (de mi defendido), cuando el Juicio Penal se ha prolongado sin su culpa. Ese cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en el presente proceso que se le sigue a mi defendido por unos presuntos delitos, se requiere examinar el artículo 110 eiusdem que expresa “…Si el Juicio, sin culpa del reo, se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Por su parte el artículo 108, ordinal 2º del Código Penal, establece que si el delito mereciera pena de prisión por diez (10) años, la acción penal prescribe a los diez (10) años.
Ciudadana Juez, tomando en consideración el 19 de Septiembre de 1989, como fecha de la presunta perpetración del delito del estafa, hasta la fecha de la denuncia realizada el 06 de Noviembre de 2001, por parte de la ciudadana YANINA CELESTE RODRÍGUEZ VARGAS, estonces que desde entonces transcurrió mas de doce (12) años, lo cual supera con holgura el lapso de los diez (10) años computados de acuerdo a lo previsto en los artículos 108, ordinal 2 y 110 del Código Penal, por lo tanto el proceso que se le sigue a mi defendido, desde el 19 de Septiembre de 1989 hasta el 06 de Noviembre de 2001, le prolongó sin su culpa.
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar a favor de mi defendido el Sobreseimiento, por extinción de la acción penal.
PETITORIO
Como corolario de la antes expuesto, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, se decrete la prescripción judicial por consecuencia del trascurso del tiempo a favor de mi defendido. En segundo lugar; se deje sin efecto la orden de captura que pesa actualmente sobre mi defendido y en consecuencia se ordene su libertad plena…”.
II. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El Defensor Técnico solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal en un contexto en el cual su patrocinado se encuentra en situación de prófugo, y sobre la base de la siguiente fundamentación jurídica: “… En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social de conformidad con los Artículos 173, Primer Aparte y 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar a favor de mi Defendido el Sobreseimiento por extinción de la acción penal…”; es decir, el solicitante plantea que por auto razonado se decrete la prescripción.
En relación con esta solicitud estima esta Primera Instancia que la realidad jurídica es un tanto diferente a como la plantea el solicitante. En efecto, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y tiempo después, la Constitución vigente el contexto del proceso penal ha variado en razón de su adecuación al respeto de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL PROCESO TENDRÁ CARÁCTER CONTRADICTORIO. Ello permite inferir, entre otras ideas, que ya no pueden tomarse decisiones que afecten los derechos de las partes, SIN QUE ELLAS HAYAN SIDO PREVIAMENTE ESCUCHADAS. De allí que mal puede esta Primera Instancia atendiendo exclusivamente a la pretensión del solicitante, declarar extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, por auto razonado, sin haber escuchado previamente lo que al respecto tengan que decir el Ministerio Público y la víctima, quienes tienen el derecho de ejercer la contradicción de dicha pretensión.
Recuérdese que el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para el Estado de proteger las víctimas de los delitos comunes. Así mismo, que los mecanismos de protección de tales derechos están previstos y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras particularidades, que LOS JUECES GARANTIZARÁN LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
Estos principios explican, entre otras disposiciones, además, que el artículo 323 del mismo Código establezca que PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ DEBERÁ CONVOCAR A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN.
Incluso, es tal la firmeza del legislador para proteger los derechos de las partes a ejercer la contradicción de las pretensiones de las demás partes, que la extinción de la acción penal durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso se plantea como obstáculo al ejercicio de la acción penal, es decir, COMO EXCEPCIÓN. Estando en la fase intermedia, como ocurre en el presente caso, la causal de extinción de la acción penal opuesta por el solicitante debe ser opuesta y decidida conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelta de acuerdo al artículo 330 ejusdem. De esta forma no solamente queda garantizado que las demás partes conocerán la pretensión de extinción planteada, sino también contarán con el tiempo y los medios necesarios para ejercer la Defensa frente a la mismas, y plantear su contradicción en el acto de la Audiencia Preliminar.
Estando en este caso el Imputado ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ en situación de prófugo, ciertamente le resultaría muy provechoso que el Tribunal resolviera la solicitud de prescripción de la acción penal que interpuso su Defensor “conforme al aparte primero del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”; sin embargo, no puede el Tribunal proceder de esta forma manifiestamente violatoria de los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados de las demás partes, y por ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se resuelva su solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, extinción de la misma y sobreseimiento de la causa mediante auto, solicitud que sólo ventilará en la Audiencia Preliminar, escuchadas que sean todas las partes en relación co esta pretensión. Así se declara.
III. LA LIBERTAD PLENA
El solicitante también plantea que se le restituya la libertad plena al Imputado ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, debido a que la medida de coerción personal que le fue impuesta en su oportunidad (23 de Febrero de 2005) estaba establecida por el lapso de seis meses. Alega así mismo, que además su defendido no incumplió la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, debido a que nunca fue citado.
Para resolver este asunto, observa el Tribunal que efectivamente, mediante decisión de 23 de Febrero de 2005 le fue impuesta al ciudadano antes nombrado medida de coerción personal menos gravosa de presentación periódica por el lapso de seis meses, aún cuando consta que no cumplió con la última de estas seis presentaciones, que debía ser el 23 de Agosto de 2005, sin que aparezca inserta en el expediente ninguna excusa o explicación de este incumplimiento. También observa el Tribunal que para la Audiencia fijada para el día 04 de Agosto SÍ ESTABA CITADO EL IMPUTADO; que para la Audiencia de 21 de Diciembre de 2005 SÍ ESTABA CITADO EL IMPUTADO; así mismo, que para la Audiencia de 18 de Enero de 2006 SÍ ESTABA CITADO EL IMPUTADO; que para la Audiencia de 13 de Febrero de 2006, reseñó el Alguacilazgo del Estado Lara que “faltaban datos de la dirección”, aún cuando se trataba de la misma que siempre se había indicado; que para la Audiencia de 09 de Mayo de 2006 sí estaba citado; que para la Audiencia de 26 de Mayo de 2006 no constan en las actas las resultas de la citación, pero sí consta que el Imputado tuvo acceso al Tribunal y al Expediente pues realizó trámites de sustitución de Defensa Técnica. Finalmente, debe observarse que EN NINGUNA DE ESTAS OPORTUNIDADES PUDO CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL IMPUTADO, quien en todas, excepto dos ocasiones, consta que estaba formalmente citado.
Por otra parte, observa quien decide que mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007 este mismo Despacho Judicial ORDENÓ LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ; también es de observar que esta aprehensión NO SE HA MATERIALIZADO HASTA LA PRESENTE FECHA.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, SALVO QUE SEA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Contra la decisión dictada por este Despacho Judicial mediante la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ no procede el recurso de revocación, YA QUE NO SE TRATA DE UNA DECISIÓN DE MERO TRÁMITE. Tampoco procede, a juicio de quien decide, EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA en los términos que lo plantea el artículo 264 ejusdem, DEBIDO A QUE MAL PUEDE REVISARSE UNA MEDIDA QUE NO SE HA MATERIALIZADO.
En resumen, no está amparada en ningún fundamento legal la solicitud del Defensor Técnico en el sentido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada por este mismo Despacho en contra del ciudadano ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, y, por el contrario, lo que consta en el Expediente es que este ciudadano incumplió la última de sus presentaciones, como también que ha obstruido sistemáticamente la evolución del proceso con su inasistencia a la Audiencia Preliminar las múltiples veces que ésta se ha fijado, y para las cuales ha sido formalmente citado, todo lo cual conduce a declarar sin lugar la solicitud expresada por la Defensa Técnica, y en su lugar lo que procede es ratificar las órdenes de captura. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, en el sentido de que se decrete mediante auto la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y consecuencialmente, se declare el sobreseimiento de la causa, y acuerda resolver dicha solicitud en la Audiencia Preliminar;
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el prenombrado Defensor Técnico en el sentido de que se decrete la LIBERTAD PLENA del Imputado, y por el contrario, ratifica las órdenes de captura proferidas en su contra.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de captura a todos los organismos con funciones de captura.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1346-05 CONTRA ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ POR ESTAFA AGRAVADA Y OTROS. GUANARE, 25 de Marzo de 2009.
LA SECRETARIA,
Abg. Elker Torres Caldera.