REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en el escrito de acusación que en la noche del día domingo 24 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA se encontraba en la residencia de su padre cuando empezó a recibir mensajes de texto por parte de su concubino JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, quien la insultaba y la amenazaba, que luego la denunciante se trasladó hasta la casa en que vivía con este ciudadano a los fines de buscar un bolso, y en vista de que no lo encontró se trasladó hasta la casa de los padres de su concubino y esperó que el mismo cenara; que luego el ciudadano JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS salió para su casa de habitación y ella fue tras él y cuando llegaron a la casa ella trató de ingresar y él no se lo permitió, lanzándole la ropa a la calle y le dijo que lo denunciara, que si lo hacía ella era la que iba a salir perdiendo porque él tenía contactos, que forcejearon y que durante el forcejeo el ciudadano JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS la lesionó en uno de los dedos de la mano izquierda y le dejó un hematoma en la espalda; que posteriormente ella se retiró y fue para el frente de la casa de su suegra y el señor JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS llegó allá empezó nuevamente a insultarla y agredirla, constando las lesiones en el reconocimiento médico legal que le fue practicado con motivo de la denuncia.
La denuncia de estos hechos fue procesada, y mediante escrito de 29 de Octubre de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación y escuchada la declaración de la víctima, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En uso del derecho de palabra, el Ciudadano Fiscal expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la acusación, analizando los fundamentos de la misma, la calificación jurídica del hecho, ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar la misma y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado.
A continuación el Tribunal procedió a instruir al Imputado acerca de sus derechos y le concedió la palabra, manifestando éste que el problema empezó cuando su hermana se fue a vivir en la casa con ellos durante una semana; que su concubina estaba trabajando en una Misión y por eso estaba llegando tarde en las noches; que una de esas noches recibió un mensaje de texto de ella donde le manifestaba que no iría a dormir porque tenía que quedarse en Acarigua; que él le contestó el mensaje diciéndole que si tenía a otro hombre que lo mejor era que se fuera; que ella llegó al otro día a las siete de la mañana a recoger su ropa y se fue de la casa; que a los dos días de haberse ido regresó a la casa, en la que estaba la hermana de él, embarazada, y tuvieron las dos una discusión y un forcejeo porque su hermana no la dejaba entrar; que su concubina le dio un golpe a la hermana de él por el vientre; que su concubina se fue en ese momento a la casa de una vecina y luego puso la denuncia en contra de él. Al ser interrogado respondió que hoy en día ya no viven juntos pero que se comunican por teléfono para acordar la mesada que le pasa a su hija; que están separados desde la época de la denuncia; que en la Audiencia de Presentación dijo lo mismo pero tal vez con diferentes palabras.
Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la presunta víctima, ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, quien expuso que lo que afirma su ex concubino es cierto, que el problema fue con la hermana de él, pero que ella mintió en la denuncia y en la Audiencia de Presentación porque estaba molesta porque él la quería sacar de la casa donde habían vivido hasta ese momento, y que ella quería quedarse en esa casa, que él le dejara la casa, pero que en ningún momento la agredió.
Escuchado como fue este testimonio de la víctima y analizada como fue la acusación, si bien la misma reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público actuando de buena fe, presumiendo la seriedad y gravedad de la denuncia practicó los actos de investigación correspondientes, el caso es que la víctima ha confesado en este acto que las aseveraciones que formuló en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS son falsas y producto del interés de la denunciante de quedarse con el inmueble que había sido hasta ese momento el hogar común, y por ello concurrió a un organismo público competente a interponer una denuncia penal con base en hechos imaginarios que no existieron, lo que permite inferir que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, razón por la cual esta Primera Instancia arriba a la conclusión con base en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa; y de conformidad con la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 287 ibidem, hacer del conocimiento del Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público este hecho. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.534, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1981, hijo de Luis Antonio Bastidas y Betilde Rojas, de estado civil soltero, de ocupación vigilante privado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-8, casa N° 10, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
Déjese copia de la presente decisión. Compúlsese copia del Acta de la Audiencia como del presente auto y remítanse con Oficio al Ciudadano Fiscal Superior a los fines indicados en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3858-08 CONTRA JHONNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 25 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.