REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso se fijó tres veces la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero ésta no pudo realizarse debido a la inasistencia del Imputado JUVENAL JOSÉ TORRES MOGOLLÓN, quien ha sido citado y sin embargo no ha concurrido, sin justificar su inasistencia.

Ahora bien, se requirió al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas al antes nombrado ciudadano (una vez cada mes); y mediante Oficio de 23 de Marzo de 2009 dicha solicitud fue respondida, informando el Ciudadano Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que la persona en cuestión se presentó hasta el día 15 de Octubre de 2008.

Con el objeto de resolver la situación que se plantea debido a este incumplimiento del Imputado, observa el Tribunal que consta en el Auto Razonado de fecha 29 de Abril de 2008 proferido por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otras determinaciones, impuso al ciudadano JUVENAL JOSÉ TORRES MOGOLLÓN una medida coerción personal menos gravosa con base en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano antes mencionado no se presentó ante el Alguacilazgo más que hasta el día 15 de Octubre de 2008 sin que hasta el momento haya justificado sus inasistencias, por lo que ciertamente incurrió en la causal de revocatoria de medida de coerción personal establecida en el numeral 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es revocar dicha medida cautelar y sustituirla por la privación judicial preventiva de libertad, llenos como están los requerimientos del artículo 250 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 3º del artículo 262 en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de coerción personal que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2008 al ciudadano JUVENAL JOSÉ TORRES MOGOLLÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.462, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 14 de Agosto de 1969, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en el Caserío Boconoíto, Barrio Las Tablitas, casa s/n, San Genaro de Boconoìto, Estado Portuguesa, y en su lugar DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano.

Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (fdo) ABG. ELKER TORRES CALDERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3729-08 CONTRA JUVENAL JOSÉ TORRES MOGOLLÓN POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. GUANARE, 26 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.