REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Marzo de 2009
198° y 150°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a las ciudadanas LUISA PÉREZ y JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, explicar las circunstancias en que éstas fueron aprehendidas y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día 24 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanas que se encontraban con un ciudadano que portaba un vehículo motocicleta de color rojo, las cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y el ciudadano que portaba la motocicleta se desplazó en veloz carrera dándose a la fuga, y quedaron las dos ciudadanas en el sitio, por lo que procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en poder de la primera de ellas, llamada LUISA PÉREZ, dentro de su vestimenta, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA RECORTES DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ARENOSO Y OLOR PENETRANTE; mientras que la otra ciudadana de nombre JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ tenía entre sus partes íntimas (senos) UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, también de sustancia estupefaciente, por lo que las trasladaron detenidas junto con las sustancias incautadas, y luego del cumplimiento de las demás formalidades las pusieron a disposición del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario JUNIOR PÉREZ adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas LUISA PÉREZ y JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; el ACTA contentiva de la ENTREVISTA realizada al funcionario ALONSO COROMOTO PÉREZ FIGUEREDO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual ratifica los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, en los cuales participó; el ACTA contentiva de la ENTREVISTA realizada a la funcionaria CARLA DURÁN, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual ratifica los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, en los cuales participó; el ACTA contentiva de la ENTREVISTA realizada a la funcionaria ANNY ROSALES, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual ratifica los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, en los cuales participó; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Marzo de 2009 suscrita por la funcionaria YENY VARELA adscrita a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, para consignar a unas ciudadanas de nombres SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incursas en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también consignar las evidencias recabadas; el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25 de Marzo de 2009 suscrita por el experto toxicólogo forense EVIMAR ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber practicado prueba de orientación química y botánica a las sustancias incautadas, y que la primera de ellas resultó POSITIVA para MARIHUANA, en una cantidad NETA de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, mientras que la segunda resultó ser COCAÍNA en una cantidad NETA de VEINTIÚN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), delito previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de las aprehendidas.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a las aprehendidas de sus derechos, finalizado lo cual éstas manifestaron su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que se acoge al principio de presunción de inocencia, que no se opone a la calificación de la flagrancia y a la aplicación del procedimiento ordinario, y solicita la imposición a sus defendidas de una medida de coerción personal menos gravosa, destacando que a SULLÍN le encontraron menos de veinte gramos de marihuana, por lo que la calificación jurídica debe ser la prevista en el artículo 34 de la Ley; que solicita la imposición de una medida menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que las ciudadanas SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ fueron presuntamente aprehendidas bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en un patrullaje de rutina por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad fueron sometidas estas ciudadanas a una inspección personal, hallando en su poder la cantidad de sustancia que de acuerdo al resultado de la experticia de orientación consiste en COCAÍNA y MARIHUANA en cantidades netas de VEINTIÚN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, respectivamente. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, debido a la forma en que estaban distribuidas las sustancias incautadas que sugiere un embalaje destinado a la venta al menudeo, todo lo cual conduce a esta Primera Instancia a concluir que el tipo penal adecuado es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el antes nombrado artículo 31 aparte tercero en lo que se refiere a la ciudadana YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, mientras que en relación con la ciudadana SULLIN JOSÉFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, por lo cual el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso a la ciudadana SULLIN JOSÉFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar a la ciudadana en cuestión como presunta autora o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, se le impuso la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos aparte tercero del artículo 31 y 34, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.755, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 10 de Junio de 1982, hija de Carmen Rodríguez y Enrique Sánchez, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.739.518, natural de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16 de Junio de 1979, hija de Carmen Rodríguez y Enrique Sánchez, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstas como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto a la ciudadana YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ; mientras que se califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con la ciudadana SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a la ciudadana YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y a la ciudadana SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le impone una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4141-08 CONTRA SULLIN JOSEFINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 27 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.