REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 77.190.070, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1979, hijo de María Ríos y Luis Ospino, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Quebrada De La Virgen, Calle Principal, casa s/n, frente a la Licorería “El Guariqueño”, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 02 de Octubre de 2008 en horas de la tarde, en el Barrio Nuevo, Calle 02, Quebrada De La Virgen, Municipio Guanre, oportunidad en la cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS presuntamente persiguió y trató de llevarse a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en contra de su voluntad. Asevera la Representante Fiscal que no es la primera vez que sucedía este hecho y que además el expresado ciudadano dos meses antes había violado a la adolescente en la casa de ésta mediante el empleo de la fuerza física y amenazas de muerte. Desde entonces, el Imputado estuvo hostigando y persiguiendo a su víctima con el objeto de volverla a violar, hasta la oportunidad mencionada inicialmente, en la cual ésta formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 25 de Noviembre de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en agravio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del antes nombrado ciudadano en la forma como fue planteada, negando la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad; y dado que el mismo manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 58 a 63 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita.
El ciudadano acusado debidamente instruido de sus derechos, declaró libremente, y expuso que los hechos sucedieron de una forma muy diferente a la que relató la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, pues la relación que sostenía con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY era una relación completamente voluntaria, consensuada, y que ciertamente tuvieron relaciones sexuales, pero se trató de actos queridos, aceptados por ambos y en ningún caso violentó a la presunta víctima; que fue contratado por el padre de ésta para realizar un trabajo de carpintería en su casa y que debido a ello lo hospedaron en su casa por algún tiempo; que si él fuera una persona que hubiera tenido un comportamiento indebido no lo hubieran alojado en la casa; que la presunta víctima fue inducida a denunciarlo falsamente.
Por su parte, la madre de la presunta víctima ciudadana IRMA SALAZAR expuso que el día en que sucedieron los hechos observó que su hija estabamuy nerviosa y que le preguntó qué le pasaba y la niña le dijo que le provocaba cortarse las venas y le contó como había sido violada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO; que este ciudadano hace comentarios ofensivos sobre ellos en elsector donde viven, como tambén respecto a su hija; que él se aprovechó de la inocencia de ella para abusar; que en Diciembre amenazó con llevarse a la niña por la fuerza.
La presunta víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, además, expuso que ese día 24 de Agosto estaba sola en su casa porque su mamá estaba en Guanare; que estaba viendo televisión cuando tocaron a la puerta y era él que le dijo que iba a tomar las medidas de unas ventanas; que ella le dijo que viniera cuando estuvieran sus padres y él dijo que quería adelantar trabajo; que él la agarró por el cabello y la tiró al piso y la violó; que le dijo que no dijera nada; que ese día tuvo relaciones dos veces con ella; que en otra oportunidad cuando ella venía del colegio él intentó agarrarla y meterla en un carro.
El Tribunal, una vez examinados los fundamentos de la acusación, específicamente por la declaración de la víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY como también el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO SEXUAL a que fue sometida, en el cual se determinó que al EXAMEN PARAGENITAL no presentó lesiones; que al EXAMEN EXTRAGENITAL no presento lesiones, que al EXAMEN GENITAL presentó genitales externos, femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a horas 6 – 9 comparado con la esfera del reloj; y que EL PERINÉ Y EL ANO no presentaban lesiones, arribó a la conclusión de que los fundamentos de dicha acusación permiten concluir que ciertamente hay evidencias que pemiten considerar razonablemene que fue cometido uno de los delitos contra la LIBERTAD SEXUAL como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que hay motivos para considerar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, y constatado como fue que la acusación reúne los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está expresada claramente su identidad, la de su defensor técnico, así como los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica del hecho, por lo que lo procedente en este caso es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal encuentra que las mismas deben admitirse totalmente por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, la Defensa Técnica solicitó la palabra para exponer que acababa de tener conocimiento en el curso de la Audiencia de una nueva prueba no conocida hasta ese momento consistente en una carta manuscrita elaborada por la víctima, de la cual se evidencia que si bien el acusado MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS mantuvo relaciones sexuales con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, tales relaciones fueron completamente voluntarias, que nunca hubo de su parte violencia física o moral para obtener dicho acceso carnal, que no la había presentado antes porque esta carta estaba extraviada; que solicita que por este motivo sea admitida como prueba, que se someta a una experticia grafotécnica para determinar su autoría y que una vez verificado que fue escrita por la presunta víctima surta todo el efecto probatorio para comprobar que es falso que su defendido hubiese violado a la adolescente antes mencionada y que por el contrario, las relaciones sexuales que mantuvieron fueron totalmente voluntarias, producto de su noviazgo.
El Tribunal consideró que si bien es cierto, la Defensa Técnica alega que tuvo conocimiento en la presente fecha de dicha prueba, ello no es suficiente para admitirla en esta oportunidad, ya que no tuvieron la parte Fiscal ni la víctima la oportunidad para conocer con suficiente antelación dicha prueba y preparar el contradictorio de la misma, contradictorio que hubieran podido ejercer si dicho manuscrito hubiera sido presentado en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que si bien, el acusado tiene el derecho a que esa prueba sea objeto del Debate -constatada como haya sido la autenticidad de la escritura por parte de la presunta víctima-, ya que de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS, también establece esta norma que LA VERDAD DEBE OBTENERSE POR LAS VÍAS JURÍDICAS; y estas vías jurídicas comportan entre otras obligaciones, el respeto de los derechos procesales fundamentales de los demás actores procesales. En tal sentido, siendo el proceso ESENCIALMENTE CONTRADICTORIO según lo establece el artículo 18 ejusdem, como se dijo antes TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LA VÍCTIMA tenían el derecho a conocer la prueba con la debida anticipación para así preparar el contradictorio de la misma. Ello conduce a juicio de quien decide, a concluir que no es en esta oportunidad en que deba considerarse la admisión de esta prueba, sino que sea la oportunidad establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la fase de SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante el Juez de Juicio y mediante la celebración de una Audiencia Especial en la que pueda ser ejercido el contradictorio correspondiente a la LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DICHA PRUEBA, en situación de igualdad para todas las partes, pues si bien dicha norma requiere que la prueba haya sido conocida después de la Audiencia Preliminar, la Defensa alega que tuvo conocimiento de la misma en esta misma fecha de la Audiencia Preliminar, cuando ya no podía ofrecerla de acuerdo al antes nombrado artículo 328 ejusdem ya que no había oportunidad para dar a conocer dicha prueba a los otros sujetos procesales; lo que no es el caso de la oportunidad establecida en el artículo 343, en la cual el Juez de Juicio sí tiene la oportunidad de dar a conocer la prueba al Ministerio Público y a la víctima, a fin de que preparen su contradictorio paa la Audiencia Especial, debiendo en consecuencia en este momento declararse inadmisible dicha prueba. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, el Tribunal considera que si bien es cierto, tal como requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (VIOLENCIA SEXUAL) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen evidencias razonables de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS pudo ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito; también es cierto que este ciudadano ha mantenido un comportamiento de sumisión ante el proceso, que ha asistido puntualmente a todos los actos procesales para los cuales se le ha convocado y de que la investigación se desarrolló sin que fueran denunciados hechos de parte suya para tratar de influir en el resultado de la misma, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es mantener al acusado sujeto a la medida menos gravosa que le fue impuesta en su oportunidad y declarar sin lugar la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 31 de Octubre de 2008 el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 77.190.070, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1979, hijo de María Ríos y Luis Ospino, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Quebrada De La Virgen, Calle Principal, casa s/n, frente a la Licorería “El Guariqueño”, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se inadmite la prueba documental manuscrita ofrecida en el acto de la Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica con base en lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3920/2008 CONTRA MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, Guanare, 31 de Marzo de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..