REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Marzo de 2009
198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1987, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidadd Nº V-19.219.434, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de Junio de 1990, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.240.685, residenciado en el Barrio El Río al lado de una quesera, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y
MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Julio de 1990, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.399, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron siendo las 11:00 horas de la noche del día 11/08/2008, oportunidad en la cual concurrió el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa, exponiendo que como a las 09:00 horas de la noche iba en su motocicleta marca Vera 200cc, de color negro, serial del motor 163FML75021664, serial del chasis LP6PCMAD470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando le salieron tres sujetos con la cara cubierta y se le atravesaron en la calle; relata el denunciante que entonces tuvo que pararse porque no le dio chance de más nada, y en cuanto se paró los individuos se le acercaron rápidamente y uno de ellos le colocó un cuchillo en el pecho diciéndole que se bajara de la moto que eso era un atraco, y que colaborara porque si no “lo cortaban”; entonces el denunciante decidió bajarse de la motocicleta y en ese momento se montaron los tres y se fueron. Después la víctima se trasladó hasta la Comisaría para formular la denuncia.
Momentos después, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, C/1RO. (PEP) GONZÁLEZ TORRES OSCAR ALBERTO Y AGTE (PEP) BRICEÑO GERMÁN, destacados en la Unidad Selvática, fueron comisionados para verificar un hecho denunciado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, quien informó que en el patio de su casa donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el barrio El Liceo a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una motocicleta; y en virtud de que los funcionarios presumieron que esa podía ser la que momentos antes le había sido robada al ciudadano arriba señalado, decidieron abordarlos. A continuación los impusieron del motivo de su presencia, procediendo a la vez a efectuar una inspecciòn a dicha moto, constatando que la misma tenía las mismas características aportadas por la víctima mencionada ut supra, encontrándose esta moto además desarmada, pero con las partes y accesorios en sus adyacencias; acto seguido, optaron por efectuarle una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER; el segundo de ellos fue identificado como MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, el último responde al nombre de DORANTE MENDOZA JOSÉ GREGORIO; seguidamente en virtud de esta situación, procedieron a detener preventivamente a los tres ciudadanos y los impusieron de sus derechos; asimismo, se hizo presente en el lugar un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, expresando que el había sido quien había realizado la llamada a la Comisaría de Guanarito, notificando este hecho, y señalando ser testigo del hecho, como también su esposa de nombre MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO.
Estos ciudadanos fueron presentados ante este Despacho Judicial, y mediante decisión de fecha 15 de Agosto de 2008 dictada en la Audiencia de Presentación, fue decretada la FLAGRANCIA EN SU APREHENSIÓN, calificado el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en lo que respecta a los tres ciudadanos; y en particular en relación al co-imputado JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA se calificó además el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se acordó la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se impuso a los tres imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 20 de Septiembre de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos en la forma como fue planteada; y dado que los mismos manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 147 a 161, Pieza 1 del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, así como de sus Defensoras Técnicas, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a los imputados, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 11 de Agosto de 2008 cuando fue denunciado el ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR con motivo de los hechos sucedidos en esa fecha en virtud de los cuales fue despojado de la motocicleta de su propiedad en la cual se desplazaba, por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, siendo amenazado para que entregara dicho vehículo. Este vehículo fue recuperado breve tiempo más tarde en poder de los imputados, cuando se encontraban en el proceso de desvalijarlo, al ser alertada la Policía por un vecino y su esposa, de que en el patio trasero de su casa estaban tres sujetos desvalijando una motocicleta. La motocicleta fue identificada a través de su marca, modelo y seriales de identificación, como aquella de la cual momentos antes había sido despojado el ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano víctima ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR; b) Acta Policial de fecha 12/08/2008 en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO; c) ACTA contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, quien fue la persona que denunció que habían tres sujetos en la parte posterior de su casa desvalijando una motocicleta, denuncia con la cual se obtuvo la aprehensión de los Imputados; d) Acta contentiva de la declaración del funcionario GERMAN ANTONIO BRICEÑO ARROYO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión de los Imputados y relata las circunstancias de la misma; e) Acta contentiva de la declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, esposa de JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, quien corrobora el relato de éste; f) El Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JULIO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual ponían a su disposición a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo automotor); g) Inspección Técnica practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y JULIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de las características de la motocicleta recuperada; h) Inspección Técnica practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho (robo agravado de vehículo), es decir, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA PLAZA, CALLE PRINCIPAL, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar; i) Experticia de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada a un ARMA BLANCA, que fue presuntamente incautada específicamente al co-Imputado JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA; j) Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada al vehículo recuperado; (numeral 3º del artículo 326);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el co-acusado JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los funcionarios OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y GERMÁN BRICEÑO; los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS, JULIO PÉREZ, EDDY GRATEROL y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR; declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER ELIODORO GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por las INSPECCIONES TÉCNICAS; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, por considerarlos autor y partícipes respectivamente, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el primero, y de AMENAZAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que la formal acusación presentada en fecha 20 de Septiembre de 2008 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, por considerarlos autor y partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el primero, y de AMENAZAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, emergiendo de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. Es de observar que la Defensa Técnica protestó el hecho de que por su solicitud el Ministerio Público practicó algunos actos de investigación que no tomó en cuenta para formular la acusación, como es el caso de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, pero que los consigna en este acto. Alega que estos testigos, al igual que la víctima en la Audiencia Preliminar, coinciden en que los autores del hecho eran tres personas de estatura alta, robustos y de tez morena, características que no se corresponden con las que distinguen a los imputados que en general son personas blancas, de estatura media o baja y de contextura delgada; denunció la negligencia del Ministerio Público al presentar tardíamente pruebas que ya tenía en su poder con suficiente antelación y la falta de evidencias que comprometieran la autoría y/o participación de sus clientes, elementos todos que debían ser evaluados por el Tribunal para arribar así a la conclusión de que lo procedente en este caso era decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, como formalmente lo solicitaba.
El Tribunal ciertamente examinó con el debido rigor las actuaciones procesales, y arribó a la conclusión de que no está de parte de la Defensa Técnica la razón, pues si bien es cierto, la víctima ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR manifestó que las personas que le despojaron mediante amenazas con arma blanca de su motocicleta eran fornidas, morenas y altas, en su denuncia expuso que estas personas llevaban sus rostros cubiertos con pasamontañas y apenas describió sus ropas, pero no sus características físicas, mientras que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO no aportaron originalmente ninguna característica física de las personas que dijeron haber observado en el patio trasero de su casa desvalijando una motocicleta. Sin embargo, hay otros elementos de interés a juicio de esta Primera Instancia, que sí resultan determinantes para obtener su convicción de la co-participación de los Imputados en el hecho que les es atribuido, como es el caso de haber actuado en número de tres (tanto en el momento del robo agravado de vehículo, como momentos después, cuando fueron sorprendidos en el acto de desvalijamiento de la motocicleta, portando uno de ellos efectivamente un arma blanca, coincidiendo así con lo denunciado) y haber sido sorprendidos cuando desvalijaban una motocicleta, momentos después, motocicleta que respondía, tanto en su marca, modelo, seriales de identificación y placas, con la denunciada como robada por el ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR en su denuncia inserta al folio 02, Pieza 1 del Expediente, y descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 318 de fecha 12 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 21, Pieza 2 del Expediente.
Esta identidad de la motocicleta denunciada por el ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR como la que le había sido robada, con la que momentos antes fue recuperada semi desvalijada en poder de los tres imputados, aunado al hecho de que fueron aprehendidos los tres, es decir, en el mismo número de personas que actuaron en el robo, y teniendo en su poder uno de ellos un cuchillo, constituye a juicio de quien decide, para arribar a la conclusión, dentro del ámbito de su competencia, de que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, sí fueron co-partícipes en el hecho que se les atribuye, y, por tanto admite totalmente la acusación formulada en su contra, y que ha sido sometida en la Audiencia Preliminar al respectivo control y contradicción. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, el Tribunal igualmente las admite en su totalidad por cuanto las mismas reúnen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad requeridos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, por cuanto los acusados JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, debidamente instruidos de sus derechos, como también de las alternativas a la prosecución procesal y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron libremente al Tribunal no tener la intención de acogerse a alguna de estas opciones legales, lo procedente es ordenar la apertura a Juicio Oral y Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 20 de Septiembre de 2008 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3782/2008 CONTRA JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO ROBO AGRAVADO, Guanare, 05 de Marzo de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..