REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8683/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Imputado: Carlos Alberto Corredor
Delito: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 10 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano: Carlos Alberto Corredor Pacheco, venezolano, de 19 años de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 20.318.202, natural de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 03/04/1989, soltero, de ocupación indefinida, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D-15, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de Guardia Abg. Erimar Karina Rojas y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para la realización del acto, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; efectuando, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Corredor, es por ello que la fiscalía que representa, lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Carlos Alberto Corredor, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, sin embargo el estado venezolano le provee de la defensa pública, correspondiéndole al Abg. Gustavo Rodríguez por ser el defensor público de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Carlos Alberto Corredor, a viva voz y libre de todo apremio y coacción: “SI QUERER DECLARAR”, efectuándolo bajo el siguiente tenor; “ Ellos llegaron a la casa sin orden de allanamiento, ellos no me agarraron esa droga a mi, tengo testigos como ellos no me agarraron esa droga a mi, es todo”. Seguidamente la Fiscal Abg. Karla Guerrero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, ejerció el derecho de interrogatorio y formulo: 1¿Diga usted donde ocurrió su aprehensión? R/ en mi casa, 2¿Indique al Tribunal la dirección de su casa? R/ vereda D-15, Barrio Juan Pablo Segundo; 3¿Exactamente donde fue su aprehensión? R/ hay en mi casa; 4¿Por cuántos funcionarios fue aprehendido? R/ un PTJ y 6 policías; 5¿Qué personas se encontraban presentes al momento? R/ mi papá, mi mamá y mi tía. Es todo. Seguido la defensa interrogo: 1¿Conoce usted el nombre de loso funcionarios que lo aprehendieron? R/ Julio Pérez el PTJ. 2 ¿ Por qué y donde lo conoce usted? R/ vive cerca de la casa. 3¿A tenido problemas con los funcionarios? R/ no. Es todo. A continuación el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: Una vez oído lo expuesto por mi defendido, solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal ya que los hechos no son como están descritos en el acta policial y peticiona copia del acta. Es todo”. A continuación la Juez oída las partes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento. 1) Califica la aprehensión deL Ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite provisionalmente la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) Se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinal 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Carlos Alberto Corredor, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se libro la boleta respectiva 4) Las partes quedaron notificada de lo acordado en la misma audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 09 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción en materia de Drogas, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Carlos Alberto Corredor Pacheco, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos, se produjo a razón de: que “ el día 07 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; en plena vía pública, avistaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y emprendió la fuga, logrando darle alcance, procediendo a realizarle una revisión de persona como loo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crack, ocho segmentos de pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, procediendo a la detención inmediata del ciudadano quedando identificado como Corredor Pacheco Carlos Alberto, …y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 11 de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario actuante Julio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado de autos.

.- Al folio 14 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 15, cursa Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

.- Al folio 16, riela Registro de Cadena de Custodia Nº I-104.375 .

.- Al folio 24, corre inserta Memorándum Nº 9700-254-064 de fecha 07/03/2009, suscrito por el detective Miguel Pérez, dejando constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma (I-104.159) DE FECHA 30/01/2009.

.- Al folio 25 riela Reconocimiento Médico Nº 9700-160-067 de fecha 07/03/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberle realizado valoración médica al imputado el cual no presento lesiones físicas externas recientes.

.- Al folio 26, cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 08/03/2009, practicada por el experto Evimar Ortiz, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejo constancia haber sometido a estudio una evidencia relacionada con muestra A: un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto de 12 gramos y 100 miligramos y un peso neto de 11 gramos con 200 miligramos; muestra B: un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crack, con un peso bruto de 11 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 300 miligramos y muestra C: Ocho segmentos de pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, con un peso bruto de 02 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 02 gramos; para un peso total de cocaína de 23 gramos 500 miligramos; al ser sometida los reactivos correspondiente dio positivo de cocaína.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se trasladaron y constituyeron en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; en plena vía pública, cumpliendo labores de patrullaje; cuando avistaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y emprendió la fuga, logrando darle alcance, procediendo a realizarle una revisión de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crack, ocho segmentos de pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, procediendo a la detención inmediata del ciudadano; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Carlos Alberto Corredor Pacheco. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando el hecho punible, en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso, ya que al momento de realizarle la revisión de personas conforme a la norma, le fue encontrado en sus partes intima un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crack, ocho segmentos de pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazucó.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieran destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño a la humanidad, que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer, en virtud de que el tipo penal acreditado establece una pena que va de 8 a 10 años de prisión, encontrándose dentro del limite previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y siendo improcedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código in comento, existiendo la presunción razonable de que el imputado pueda manifestar conducta contumaz, aunado al registro policial que cursa en su contra por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es por lo que se estima que la manera de garantizar la culminación del proceso es con la imposición de la medida privativa de libertad. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Carlos Alberto Corredor Pacheco, venezolano, de 19 años de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 20.318.202, natural de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 03/04/1989, soltero, de ocupación indefinida, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D-15, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original en la única pieza de la causa N° 2CS-8683/09 seguida en contra de Carlos Alberto Corredor Pacheco. Certificación que se expide a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez R.