REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Marzo del 2009
198º y 150º
2C-1843/08
Juez Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Simara López
Victima: Adolescente (se omite por razones de ley) representada
por la ciudadana Mailing de los Ángeles Otamendi Zerpa
Defensor: Abg. Anarexi Camejo
Imputado: Jesús Antonio Briceño
Delito: Abuso Sexual a Niños
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Arelis Veliz, en contra del acusado Jesús Antonio Briceño, venezolano, de 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 389.192, natural de Barinitas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 08/04/1929, soltero, bandolero jubilado, hijo de Carlos Araujo y Lucia Briceño y residenciado en Mesa de La Enriquera, calle 2, casa Nº 54 Guanare; por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fundamentando su acusación en los hechos:
“ ocurridos en fecha 16 de Agosto del año 2007, a las 7:00 de la noche aproximadamente, en la mesa de la Enriquera, calle 02, casa Nº 54 Guanare, el ciudadano Jesús Briceño, llamo a la niña (se omite su identidad por razones de ley) de 06 años de edad, y le ofreció un caramelo, cuando ella lo va a buscar, él la agarra de la mano y la lleva hasta el cuarto y le toca sus partes intimas, le da una cachetada, le hala el pelo y le dijo que la iba a violar si decía algo y a sus amiguitos , cuando el señor Jesús se descuida la niña sale corriendo se va apara su casa y le cuenta a su mamá todo lo que sucedió. ”
Hechos que ubica en el tipo penal de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en los artículos 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña de 06 años de edad de la cual se omite su nombre por razones de ley y quien se encuentra representada por la ciudadana Mailing Otamendi Zerpa ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Briceño y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar las resultas del juicio, así mismo de ser el caso se realice el juicio a puerta cerrada en aras de resguardar los derechos de la victima en cuanto a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Jesús Antonio Briceño, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Jesús Antonio Briceño , libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Perdónenme lo que esta diciendo en ese papel, yo soy inocente ese día yo estaba con mi s hijos en la casa, tenía ya 4 días de estar en la casa, los vecinos saben lo que estaban pasando, soy inocente ante dios y la virgen, ellos es día me partieron los vidrios del carro, la puerta me la tumbaron, me tuve que ir a casa de mi hija, el señor pedro fue el que me hizo todo esto, no conozco a la niña ni a la mamá. Es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a la niña? R/ Si; 2.- ¿El señor Pedro, es enemigo suyo? R/ Si porque, sembré unas matas de quinchoncho, se molesto y tuve que cortarlas con el machete. 3.- ¿Jennifer la niña entraba a su casa? R/ Nunca jamás. Cesaron las preguntas. Seguido la Defensa toma el derecho de palabra y manifiesta que no desea interrogar y expone: “ La defensa se opone a los hechos que se le atribuyen a mi defendido, en cuanto a los elementos de convicción indico que son suficientes, invoco el Principio de Presunción de Inocencia de conformidad con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el Principio de Comunidad de la Prueba, la defensa en la oportunidad presentara de los medios probatorios necesarios, se promueve los expertos y testigos presentados, es todo”. La Victima no intervino por cuanto no hizo acto de presencia pese haber quedado debidamente notificada del acto. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso al acusado Jesús Antonio Briceño , de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando el acusado Jesús Antonio Briceño, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse a la medida, porque yo no le hice nada a esa niña”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el contenido del tipo penal previsto, en el Código Penal, como es el Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente .
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N º 9700-160-1135, de fecha 22/08/2007, practicado a la niña de 06 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 11 de la causa
.- Funcionarios:
William Azuaje, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el funcionarios que realizo la investigaciones relacionadas con le caso.
.- Victima:
La niña (J.R), de quien se omite el nombre por razones de ley, venezolana, de 06 años de edad, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento 06/05/1992, hija de la ciudadana Mailing de los ángeles Otamendi Zerpa y residenciada en el Barrio Arrecife, bloque Milenio, torre P, apartamento P-B06, planta baja de la Parroquia Catia la Mar Estado Vargas.
.- Testigos:
Mirta Coromoto Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no indica, soltera y residenciada en no indica; quedando a carga del Ministerio Público hacerla comparecer al juicio oral y público.
Mailing de los Ángeles Otamendi Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.169.691 y residenciada en Barrio Arrecife, Bloque Milenio, torre P, apartamento P-B06, planta baja de la Parroquia Catia la Mar Estado Vargas, por ser testigo referencial de los hechos.
Maribel del Valle Briceño Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.014.941; docente jubilada y residenciada en Urbanización Los Malabares, calle 08, casa Nº 09 Guanare, por ser testigo referencial de los hechos.
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Tercero: Se mantiene el estado de libertad del acusado Jesús Antonio Briceño, a razón de que el mismo siempre se ha mantenido apegado al proceso desde el mismo momento en que se inicio la investigación, aunado a que le referido tiene una edad cronológica de 77 años de edad; desvirtuando cualquier manifestación de conducta contumaz; tal como se evidencia de las actas procesales y en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto se le decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a fines de garantizar las resultas del proceso.
Cuarto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Jesús Antonio Briceño, venezolano, de 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 389.192, natural de Barinitas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 08/04/1929, soltero, bandolero jubilado, hijo de Carlos Araujo y Lucia Briceño y residenciado en Mesa de La Enriquera, calle 2, casa Nº 54 Guanare; por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña de 06 años de edad de quien se omite el nombre por razones de ley y representada por la ciudadana Mailing de los Ángeles Otamendi Zerpa; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1843/08 seguida en contra de Jesús Antonio Briceño. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez