REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8660/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: Marnaris Coromoto Segovia Barrios
Defensor: Abg. Jeanette Otero Montilla
Imputados: Luis Alexander Barrios Barrios, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.168, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 20/03/1974 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 08, casa Nº 10 de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la s Mujeres a una vida libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día 07 de Marzo del año 2009, fundamentándose la decisión en la presente data, por haberse este Tribunal reservado el lapso de tres días, a razón de que en la misma fecha, se recibió Amparo Constitucional, registrado bajo el Nº 2CS-8676/09, siendo su resolución de mayor prioridad ante cualquier otro asunto, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías; con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, en contra del ciudadano Luis Alexander Barrios Barrios, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial; todo con fundamento legal en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marnoris Coromoto Barrios Barrios; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala en horas de guardia Abg. Davinnia Miranda y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Luis Alexander Barrio Barrios y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que Protege al Genero; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Luis Alexander Barrios Barrios, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público de Guardia, decidiendo nombrar como su defensa de confianza a la Abogado Jeanette Otero Montilla; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Luis Alexander Barrio Barrios, libre de todo apremio y coacción: “ SI QUERER DECLARAR”, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: “Buenas tardes, escuchando los elementos de la doctora, es para mi difícil escuchar lo que dice, y digo que soy inocente porque yo nunca la he violentado a ella, yo he estado compartiendo con ella, yo siempre he estado pendiente de ella, yo he lavado planchado y siempre he estado pendiente de ella, y eso de que le metí el dedo es falso y ella últimamente le incomoda le molesta cuando llego tarde del trabajo, cuando salgo tarde y le incomoda el trabajo y no es justo que yo haga las cosas que este pendiente de los niños, si comieron o no pero en si yo no la he violentado y para mi fue un dolor muy inmenso en este momento yo no he sido un mal hombre, hemos pasado situaciones peores como parejas no hemos comido las verdes y las maduras y siempre he estado pendiente de ella, y ella me denuncio también por la casa de la mujer y ahí esta la doctora que le pregunto si yo había abusado de ella o le pegaba y yo nunca e hecho nada de eso no había violencia y después firme la separación de cuerpos yo siempre la he amado y quiero estar con ella para protegerla a ella y a mis hijos y acepte la separación de cuerpos es para estar cerca de mi, y ella dice que yo soy un obrero y será por eso que no quiere estar conmigo, y en la casa nunca a faltado nada siempre e estado pendiente de ella y los niños y me preocupa la situación de los niños y la mamá de ella me dijo que porque me iba a ir de la casa si yo nunca le he faltado en nada y se molesto porque yo deje de hacer las cosas de la casa, fregar, y atender los niños y es porque casi no me da casi tiempo por el trabajo y yo estoy pendiente de colaborar en la casa porque eso me lo enseñaron a mi, y hace días vinimos para una orientación con la juez, y nos aconsejo dijo que el divorcio es un fraude a la patria y nos dijo que siguiéramos adelante yo he estado muy preocupado y si ella quiere estar sola esta bien pero me duelen mis niños porque quiero estar con ellos, porque yo me amolde a ellos dos si es de apartarme esta bien y yo me conformo con verlos porque me hacen falta, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho a la fiscalía: Pregunto: 1) Diga usted Luis Barrios, cuándo fue la separación de cuerpos con la ciudadana Segovia de Barrios Marnoris Coromoto? Respuesta: El 09 de Febrero de este año. 2) Diga usted desde cuando la ciudadana Marnoris no tiene relaciones con usted? Respuesta: Desde el 27 de Enero de este año. 3) Diga usted donde se encontraba el día miércoles 04 de Marzo a las 8:00 de la mañana? Respuesta: En la Bloquera Barrio Unión. 4) Diga en donde se encontraba ese día la ciudadana Marnoris de Barrios? Respuesta: En verdad no se porque estaba en mi trabajo. 5) Diga usted donde se encontraba su hija Marihil Barrios? Respuesta: Con la mamà. 6) Diga usted si el día miércoles 04 de marzo del 2009, forzó usted a tener relaciones sexuales a la ciudadana Marnoris de Barrios? Respuesta: No doctora. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho a la defensa: Pregunto: 1) Diga usted si tiene conocimiento si la señora Marnoris de Barrios tenia dos morados en sus brazos y si conoce las causas de estos moretones? Respuesta: No. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Marnoris de Barrios quien expuso: “Estoy aquí presente para ratificar y reafirmar la denuncia formulada por mi persona, y me siento mal como mujer, como persona, yo nunca había estado en algo así, y la denuncia interpuesta por mi persona, primero que nada que el ciudadano aquí hemos tenido alrededor de nueve años casados y yo he dado todo por mi matrimonio y el ciudadano casi siempre ha estado desempleado y yo me e hecho cargo de mi familia, y el trabajo estable que ha tenido es en la ferretería que trabaja ahorita y antes trabajaba en un perrero y dormía todo el día porque trabajaba de noche y eso de que ayuda a la casas y eso de que vela por mis hijos es falso porque yo siempre he velado por mi familia, y siempre si tengo mi dinero yo lo compro y últimamente se a puesto celoso y yo lo llame a la casa de la mujer por acoso y el ha estado con celos y yo he estado por mi trabajo en varios estado y el ultimo viaje fue a Caracas y a partir de ahí es que el ha estado mas celoso, y yo estudio los sábados y cuando voy a regresar a la casa porque se me quedo el pendrive en la casa, fui para allá y cuando él me vio el se devolvió a la casa y la ruta pasa frente a mi trabajo y el me vigilaba y me cela de todo el mundo y me tenia ya preocupada y es difícil para mi y fue cuando yo lo denuncie a la casa de la mujer porque había maltrato verbal, y el se volvió mas violento y al final nos reunimos y no se llego a ningún acuerdo y desde que yo hice la denuncia a fiscalía y ahí fue citado, y ahí cambiaron la cita y se firmo una caución, y el deber de el era comprender y en el hogar debe haber de todo, amor, comprensión confianza, porque sino no funciona y luego el me dijo que si me daba la separación pero que con la condición de quedarse en la casa porque teníamos mucho tiempo viviendo juntos y la separación de cuerpo quedo en que el se quedaría en otro cuarto y quedaría como un hermano, y yo me sentía privada de libertad en mi hogar y el cada vez quería era que nos reconciliáramos, y el no me dejaba caminar, me perseguía, eso fue un viernes en la noche, donde el me presiono por los brazos queriendo que lo besara y el quería que tuviésemos relaciones sexuales y yo le dije que lo mejor para todos era que el se fuera de la casa y fue cuando el miércoles en la mañana el me perseguía me decía todo lo que estaba en la denuncia, y bueno lo que paso el miércoles en la mañana y el se levanto y en el cuarto mas grande dormíamos todos, y se levanto y busque mi cepillo para irme a cepillar y el me agarro por detrás, y ahí el me metió los dedos para veré si yo había tenido relaciones con otro hombre y ahí el siguió amarrándome y me bajaba las pantaletas y me tiro en el piso y me quito la ropa el me acostó en el piso y me quito la rota y yo me quede en posición fetal y yo le decía que me dejara tranquila y ahí le mordí el brazo, y el se había bajado los pantalones y ahí nombre a la niña, lo grite el nombre de la niña y ahí me levante me puse la ropa y quedo la pantaleta en el piso y ahí fui a la cama de la niña y el fue hasta ahí y el me siguió agarrando y el le decía a la niña que se quedara quieta y la niña le decía que me dejara en paz y el la mando a callar y ahí el sonó la puerta y yo pensé que el se había ido y cuando yo fui ha asegura la puerta y cuando Salí y el estaba ahí y siguió amarrándome y tocándome los senos y la niña salio y le dijo que me dejara en paz y yo me Salí abrí la puerta y me quede afuera y la niña también salio y el me dijo que me iba a denunciar, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jeanette Otero Montilla expuso: En primer lugar me opongo a la calificación jurídica ya que en el acta no hay constancia de que haya algún tipo de violencia solo una pequeña contusión, y en la inspección de la policía no hay constancia de lo alegado por la victima y debemos atenernos a las pruebas y no hay violencia y donde esta la violencia y espero que esta familia y espero que este problema se solucione¡ y quiero hacer una denuncia y en el expediente esta que la niña, que es tímida y la declaración de la niña, yo nunca he visto una declaración (lee exacto el expediente), dice la primera pregunta (lee exacto), señalando que una niña no declara de esa manera y por tal motivo voy a solicitar que se aperture una investigación con los funcionarios actuantes ya que lo que dijo aquí mi defendido le costo demasiado y mi defendido me manifestó que la ciudadana Marnori, se realizo los moretones para sacarlo de la casa y en ese expediente de la casa de la mujer se dejo constancia de que no había violencia y la copia certificada del expediente de la casa de la mujer la utilizare mas adelante y un niño no se expresa de esa manera y es triste que utilicen a los niños para cosas así y solicito que en caso de que lo saquen de su casa que lo dejen sacar sus cosas de su casa, y en cuanto al peligro de fuga, el tiene su trabajo en esta ciudad y tengo una constancia de trabajo que deja ver que no hay peligro de fuga, en todo caso seria el delito violencia física y no ese delito y el testimonio de la niña es simulado, solicitando entonces la presunción de inocencia por todo ello solicito una medida menos gravosa o medida cautelar o la que usted ciudadana Juez disponga para ello, aunque sea una menos gravosa, es todo. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a razón de que la aprehensión del imputado Luis Alexander Barrios Barrios, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Marnoris de Barrios. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Luis Alexander Barrios Barrios, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.168, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 20/03/1974 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 08, casa Nº 10 de Guanare Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 06 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Luis Alexander Barrios, por cumplirse con los extremos del artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marnoris de Barrios.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo al escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de que : El día 04 de Marzo del año 2009, siendo las 2:30 de la Tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; encontrándose de de patrullaje, recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de servicio de la Comisaría Los Próceres comunicándoles que se trasladaran hasta la Ferretería Guanaco, ubicada vía Guanarito, Avenida José María Vargas, sector Barrio 12 de Octubre y localizara a un ciudadano de nombre Luis Alexander Barrios, como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.660, por violencia contra el genero; en fecha 04/03/2009 a las 10:30 de la mañana, se traslada a la dirección antes indicada, se identifican y solicitan comunicarse con el citado ciudadano, quien al atenderlos los funcionarios le informan el motivo de su presencia y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitan su identificación y este se las aporta quedando identificado como Luis Alexander Barrios de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.168, y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 08, casa Nº 10, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, siendo aprehendido y trasladado a la comisaría de los Próceres, comunicándose con el Fiscal Séptimo Abg. Adonay Solís; quedando detenido a la orden de la referida fiscalía.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 03 de la causa, cursa Denuncia de la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.660, de profesión Docente y residenciada en Urbanización Simón Bolívar, sector 4, calle 8, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, interpuesta por ante la Comisaría de Los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa., en contra del imputado.
.- Acta de Entrevista a la niña Mary Hilari Coromoto Barrios Segovia, venezolana, de 08 años de edad, natural d e Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso el conocimiento que tenia en relación al caso de sus padres., cursante al folio 04 de la causa
.- Al folio 05 de la causa, corre inserta acta policial, suscrita por los funcionarios Hermes Barazarte y Albert Cáceres adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del imputado Luis Alexander Barrio Barrios.
.- Al folio 06 cursa, Acta de Imposición de derechos al imputado Luis Alexander Barrio Barrios.
.- Al folio 07, corre inserta Acta Policial de fecha 04 de Marzo del año 2009, suscrita por el detective Eddy Graterol , funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de haber recibido oficio nº 238 de la misma fecha mediante el cual remitían desde la Comisaría de los Próceres a en calidad de detenido al ciudadano Luis Alexander Barrios por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Violencia al Genero, con conocimiento de la Fiscalía especializada a cargo del Abg. Adonay Solís.
.- Al folio 05 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 09, cursa Inicio de Investigación, de fecha 04/03/2009, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis.
.-Al folio 14 de la causa, riela Acta de Inspección Nº 306 de fecha 04/03/2009, suscrita por los funcionarios Detectives Bartolomé Salas y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de trasladarse y constituirse en el lugar del hecho siendo la Urbanización Simón Bolívar calle 08, casa Nº 10, Municipio Guanare, a fin de dejar constancia de la existencia del sitio y de la recolección de evidencias d e interés criminalísticos.
.- Al folio 18 cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-0708 de fecha 05/03/2009, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, quien deja constancia de haber practicado valoración médica a la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia de Barrios.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Luis Alexander Barrio Barrios, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre cuatro horas después de haber recibido la denuncia en al Comisaría de los Próceres por parte de la Ciudadana Marnoris de Barrios; habiendo los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje; recibido llamado de la central en la cual reinformaron la situación, dirigiéndose al domicilio laboral del referido ciudadano ubicado en la localidad de Guanarito, específicamente en la Ferretería Guanaco, cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, como es la información del motivo de la detención y de sus derechos; procedieron a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Policía del Estado, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, o cuando surtan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Luis Alexander Barrios Barrios. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia de Barrios ; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Luis Alexander Barrios Barrios, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la circunstancia de vulnerar el derecho de la mujer a su intimidad y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Luis Alexander Barrios Barrios, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el Luis Alexander Barrios Barrios, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.168, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 20/03/1974 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 08, casa Nº 10 de Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia de Barrios. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8660/09 seguida en contra de Luis Alexander Barrios Barrios. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez