REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1993/09.

Solicitante: Abg. Susana García Payan.
Denunciante: Omar Ciprino Ramos Calderón
Denunciado: Domingo.
Asunto: Desestimación de Denuncia
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El Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Omar Ciprino Ramos Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.259.936, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 14, entre calles 14 y 15; Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 2007, en contra de un ciudadano que identifica como Domingo, por cuanto los hechos denunciados deben enjuiciarse a través de requerimiento de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… Yo el día de hoy como alas 10:00 horas de la mañana me encontraba en la Panadería Pan de Trigo, Ubicada en la carrera 11, con calle 12 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, cuando de repente me llegó un ciudadano que se llama Domingo y me dio una patada y luego comenzó a insultarme y me amenazo de muerte, me dijo que saliera para afuera de la Panadería para darme un tiro y se metió la mano en un Koala que cargaba y luego se fue. Es todo”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, denominado Amenaza, delito que de acuerdo al mismo dispositivo legal, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir que debe enjuiciarse a través de acusación privada ejercida por la victima de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Primera, vale decir, 19 de Septiembre del 2007, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido dos (02) años y seis (06) meses continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, norma que indica que estos hechos proceden a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Omar Ciprino Ramos Calderón, en contra de un ciudadano llamado Domingo, habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que de la practica de diligencias pertinente, se logro recabar elementos de convicción como la denuncia interpuesta por el Ciudadano Omar Ciprino Ramos Calderón, en fecha 19/09/2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de investigación penal de fecha 19/9/2007 suscrita por funcionario Yenny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Inspección Nº 1210, de fecha 19 de septiembre del 2007, suscrita por Juan Carlos Gil y Yenny Varela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y actas de investigación Penal de fecha 01/10/2007 y 05/10/2007 suscritas por funcionario Yenny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Omar Ciprino Ramos Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.259.936, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 14, entre calles 14 y 15; Guanare Estado Portuguesa, en contra del ciudadano llamado Domingo, por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz El Secretario;

Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-1993/09 seguida en contra de Domingo. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez