REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1895/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Karla Guerrero
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Néstor Enrique Fajardo Recagno, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.119, nacido en fecha 10/01/1979 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa Nº 9-22 Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como esta prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, representada en comisión de servicio por la Abg. Karla Guerrero, Fiscal Segunda auxiliar en materia de delitos contra la corrupción; quien formulo formal acusación en contra del ciudadano Néstor Enrique Fajardo Recagno , venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.119, nacido en fecha 10/01/1979 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa Nº 9-22 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; al acusado Néstor Enrique Fajardo Recagno , venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.119, nacido en fecha 10/01/1979 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa Nº 9-22 Guanare Estado Portuguesa , el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Néstor Enrique Fajardo, a viva voz, libre de todo apremio y coacción “ Querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Estaba chambeando y llegaron unos policías me colocaron eso, venia de trabajar y me dieron unos coñazos y me sembraron esa verga, es todo”. La representante del Ministerio Público no ejerció derecho a interrogatorio. Acto seguido la defensa pública representada por la Abg. Milagro Gallardo expuso: “ … observa la defensa y solicita sea tomado en cuenta, el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que de la exposición de los mismo efectuada por la representante del Ministerio Público se aprecia que el hecho ocurrió a las 6:00 de la tarde, en una zona donde hay varias compañías, por lo que considera esta defensa debería existir una tercera persona aparte de los funcionarios policiales, y es una vez hecha la incautación es que recurren a buscar testigos, considera que los hechos no pueden bastarse como para que se pase a la etapa siguiente; la experticia química, el cuerpo del delito, presumir la responsabilidad de mi defendido, es por lo que se considera que lo mas justo es que se decrete el sobreseimiento toda vez que no existe elemento suficiente para que sea condenado en etapa de juicio. Es todo”

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que se violentaron normas de carácter constitucional y procesal, estando demostrados en los autos la vulneración de derechos que se encuentran como principios y garantías de este proceso penal, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1º al indicar: “ ….serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso tiene que ser resguardado en todas y cada una de sus partes, como lo es el medio de prueba; ya que así como el Ministerio Público tiene el deber de realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad que pueda tener la persona objeto de la investigación; como se certifica de la revisión de las actas procesales, se logra evidenciar que efectivamente la única versión que existe es la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, no existiendo, por tanto suficientes elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Néstor Enrique Fajardo, en el hecho acreditado por el Ministerio Público; y siendo criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la circunstancia de que solo la versión de los funcionarios aprehensores constituye solo indicio, mas no suficiente elemento para establecer culpabilidad en un hecho punible determinado; aunado a que tal como consta, en la narración de los hechos imputados por parte de la Fiscal del Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en sala de audiencia; se observa que los funcionarios realizaron la diligencia de ubicar los testigos requeridos que den fe de la incautación; posterior de haber realizado la revisión de personas conforme el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que presumiblemente le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano Néstor Enrique Fajardo; situación que obviamente vulnera el antes mencionado debido proceso; a razón de ello; se considera que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento del acusado Néstor Enrique Fajardo, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho; y con el enjuiciamiento del acusado, no se resolvería la situación planteada por cuanto no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son las pruebas, aunado a que se hace evidente la contradicción de las actas procesales y es criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado Néstor Enrique Fajardo en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente desestimar la Acusación Fiscal y decretar el correspondiente sobreseimiento; por encontrarse incursa en el orinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 318 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Néstor Enrique Fajardo Recagno, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.119, nacido en fecha 10/01/1979 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa Nº 9-22 Guanare Estado Portuguesa; Segundo: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1895/09 seguida en contra de Néstor Enrique Fajardo Recagno. Certificación que se expide a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez
Abg. Argelia Guedez