REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8696/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo.
Imputado: Luis Eduardo Boza Orellana
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
Asunto: Auto Calificando Flagrancia y Decretando Libertad sin restricciones.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia plena en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; Abg. Zoila Fonseca, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.983, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 10/10/1987; residenciado en el Barrio El Libertador, calle 07, casa sin número, Municipio Guanare del Estado portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal segunda en materia de contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de toda la jurisdicción; Abg. Karla Guerrero, en colaboración con la fiscalía primera en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el imputado Luis Boza Orellana, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Milagro Gallardo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”, Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Milagro Gallardo quien efectúo sus alegatos propios a su misión como defensora y se opuso a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que dicha medida limita a su representado, y lo hace en virtud de que los funcionarios realizan la revisión de personas, sin la presencia de testigos; por lo que su detención fue ilegitima ya que se vulnero el artículo 44 ordinal 1º del Código Penal; por otra parte esta defensa se opone a que el vehículo sea remitido a la Oficina Nacional Antidroga; ya que no se encuentra acreditada la propiedad el bien. Es todo”.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso se puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Luís Eduardo Boza Orellana, ya que la misma se produce como consecuencia de que los funcionarios amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; le efectuaron revisión de persona encontrándole la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el bolsillo de sus pantalón en una bolsa pequeña de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de tres envoltorios de papel de aluminio de color plateado contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; como se aprecia en el procedimiento se hizo ajustado a derecho por cuanto el artículo 44 constitucional se refiere al derecho que tiene toda persona a la libertad personal, la cual es inviolable; y excepcionalmente una persona puede se arrestada o detenido en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in fraganti; a su vez el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; indica que se tiene como delito flagrante; al disponer: …el que se este cometiendo o acaba de cometerse…” ; por lo que al ser revisado el ciudadano Luis Eduardo Bosa Orellana por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; le consiguieron entre sus ropas, específicamente en el bolsillo del pantalón que portaba para el momento la sustancia incautada, descrita anteriormente; estimándose en consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito como es la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; ubicándose en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica , cuya acción no esta prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 22/03/2009, es decir en reciente data; sin embargo; se aprecia de la revisión del legajo de actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana, ya que solo cursa la versión de los funcionarios de la Policía del Estado; siendo esto por tanto indicio mas no elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana; así mismo tenemos entonces; que de no darse los en forma concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha y lugar al decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad y para que proceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que consumarse los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; por lo que del análisis efectuado, se determina que en el presente caso solo tenemos el ordinal 1º del artículo 250 más no los ordinales 2º ni 3º de la referida norma; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Policía del Estado y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cuarto
En relación a la solicitud de la representación fiscal en relación a que se coloque a la orden de la Oficina Nacional Antidroga el vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar BR-200, color gris, serial de chasis LP8PCMA0780B05605, serial de motor 163FML85019372, el cual fue retenido por los funcionarios policiales al momento que efectuaron la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana; estima el tribunal al respecto, que la sustancia fue ubicada en el bolsillo del pantalón del aprehendido más no en el vehículo, por lo que considera que el bien mueble solo fue empleado para el uso para el cual fue creado como es transportar personas; además, se considera que en el legajo de actuaciones no cursa documentación que acredite la propiedad del bien, es decir que cabe la posibilidad de que sea propiedad de tercera persona, que vendría siendo poseedor de buena fe; razón por la cual se considera improcedente acordar lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana, COMO FLAGRANTE; SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.983, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 10/10/1987; residenciado en el Barrio El Libertador, calle 07, casa sin número, Municipio Guanare del Estado portuguesa, a quien se le imputo el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8696/0 seguida en contra de Luis Eduardo Boza Orellana. Certificación que se expide a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez