REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8697/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Johana Catalina Castejon Cordero
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Jonás Ovidio Reinoso Peralta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.690, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/07/1976 y residenciado en el Troncal 05, sector Nº 01, casa Nº 05 San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jonas Ovidio Reinoso, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Catalina Castejon Cordero; se le decrete, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Jonás Ovidio Reinoso Peralta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.690, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/07/1976 y residenciado en el Troncal 05, sector Nº 01, casa Nº 05 San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Johana Catalina Castejon manifestó: “Me encontraba en una reunión familiar, el señor es vecino de la familia, de repente sería porque estaba tomado, me falto los respetos, yo le llame la atención, se me alteró y me agredió, es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagros Gallardo Pérez, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, donde califica el delito como Violencia Física Agravada en contra de mi defendido esta defensa se opone a la precalificación jurídica de violencia física por cuanto mi representado no es cónyuge de la victima ni encuadra en los supuestos que establece la ley especial en su artículo 15, de manera tal que no prospera delito alguno y ante tal circunstancia solicito se desestime la precalificación jurídica , máxime cunado no consta en autos reconocimiento médico legal; ahora bien en relación que se califique la aprehensión en flagrancia, solicito se desestime por cuanto no están dados los supuestos para calificar tal situación por lo que no existe ilícito alguno y me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como consecuencia solicita libertad plena. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Jonás Ovidio Reinoso en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero y se precalifica el hecho en tipo penal de Violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 22/03/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jonás Ovidio Reinoso. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinal 8º ; 87 5º y 6º, respectivamente; en relación con el artículo 256 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 22/03/2009 el imputado Jonás Ovidio Reinoso, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde aproximadamente, minutos después de haber recibido la denuncia por parte de la ciudadana Johana Catalina Castejon; tal como consta en el legajo de actuaciones; en la cual expuso haber sido objeto de agresión física por parte del ciudadano de nombre Jonás Ovidio Reinoso; estimando la representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jonás Ovidio Reinoso Peralta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.690, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/07/1976 y residenciado en el Troncal 05, sector Nº 01, casa Nº 05 San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Catalina Castejon, siendo aprehendido en forma inmediata a la recepción de la denuncia y iniciada su búsqueda llegando hasta su residencia ubicada en la Transversal 05, sector 01, casa Nº 05 de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, solicitándole que saliera de su residencia y éste al salir los funcionarios le informaron que cursaba un denuncia en su contra y por ello debía acompañarlos a la comisaría accediendo en forma voluntaria; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 22/03/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jonás Ovidio Reinoso, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Jonás Ovidio Reinoso, tales como la prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con la prohibición de asistir a la lugar de residencia de la victima y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Jesús David Ostos, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinales 5º y 6º a el imputado: Jonás Ovidio Reinoso Peralta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.690, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/07/1976 y residenciado en el Troncal 05, sector Nº 01, casa Nº 05 San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.; quedando con la Prohibición de asistir a la vivienda, acercarse o comunicarse con la victima; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Catalina Castejon. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8697/09 seguida en contra de Jonás Ovidio Reinoso Peralta. Certificación que se expide a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez