REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1816/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Josefina Morón
Imputado: Leonardo José Rojas Tolosa, Colombia, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.390.733, casado, de ocupación Mesonero, natural de Bucaramanga Departamento Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 13/01/1942 y residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Barrio Chapinero, calle primera, casa Nº 177 Colombia.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del acusado Leonardo José Rojas Tolosa, Colombia, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.390.733, casado, de ocupación Mesonero, natural de Bucaramanga Departamento Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 13/01/1942 y residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Barrio Chapinero, calle primera, casa Nº 177 Colombia; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. Erimar Karina Rojas, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales, Abg. Karla Guerrero, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Leonardo José Rojas Tolosa; ubicándolo en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública) ; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Leonardo José Rojas Tolosa, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Lo hice por una necesidad, me dijeron que podía pasar tranquilo, admito los hechos y solicito sea trasladado para el penal de Santa Ana del Estado Táchira, allá voy a estar bien y cerca de mis hijos, no tengo los medicamentos necesarios porque estoy enfermo, estoy demasiado mal; el azúcar la debo tener como a 300, la vejiga la tengo inflamada y no puedo cumplir la dieta, es todo. Se le cedió el derecho de palabra al defensa privada Abg. Josefina Morón, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Leonardo José Rojas Tolosa, son los siguientes:

“En fecha 15 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, se encontraba de servicio de segundo turno en la pista del punto de control fijo Boconoito, observa que venía un vehículo de la línea Expresos Mérida, signado con el Nº 0101, seguidamente les ordenan estacionar al lado derecho de la vía y de conformidad con lo dispuesto en la norma, le solicitaron a los pasajeros formaran dos colas una femenina y otra de caballeros; a los fines de revisión, ejecutando esta revisión apreciaron en un ciudadano que en subpartes íntimas que tenían adherido un bulto al preguntarle de que se trataba, este le manifestó “dinero”, razón por lo que lo revisaron conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , en presencia de testigos y al revisarlo pudieron contactar que tenía la cantidad de seis dediles confeccionados en un material de color rosado y blanco, seguido el funcionario le solicito que se quitara los zapatos, este accedió y al entregárselos al funcionario este observo en cada uno de los zapatos 1 envoltorio en cinta de embalar de color amarillo, que al ser destapado contenían la cantidad de 17 dediles de color rosado y blanco, cada uno para un total de 34 dediles; seguidamente el guardia nacional le reviso los bolsillos de atrás del pantalón, encontrándole dos envoltorios, uno en cada bolsillo con idénticas características, contentivos de 10 dediles, cada para un total de 20 dediles; posteriormente le fue revisado el estuche de los lentes, el cual cargaba en la correa del pantalón, encontrándole 1 envoltorio con 7 dediles, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón le fue encontrado de 1 dedil, procediendo a revisar el equipaje de este ciudadano y le consiguieron en una bolsa blanca 1 envoltorio y en su interior 19 dediles, para un total de 87 dediles, todos contentivos de una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, posteriormente se trasladaron con el ciudadano a la sede del Destacamento, en donde dicho ciudadano manifiesta sentirse mal del estomago y que en su interior traía cincuenta y dos dediles más; por lo que es trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, siendo atendido en el servicio de emergencia por la Dra. Edllys Saavedra y el Dr. Jorge Luis Varela, quienes le colocaron un enema para que expulsara los dediles antes referidos, para un total de Ciento Treinta y Nueve (139) dediles. ”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Toxicólogos Juan José Ledezma y Evimar Karlyn Gil Ortiz Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-058-174 de fecha 02/09/2008 y Prueba De Orientación de fecha 20/06/2008, a la sustancia incautada al acusado Leonardo José Tolosa al momento de sus aprehensión.

.- Dr. Jorge Luis Valero, M.S.D.S. 39542- CMP 1533, adscrito a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, emanado del Hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa, en relación con el Informe Médico de fecha 15/08/2008, realizado al acusado Leonardo José Rojas Tolosa.

Funcionarios:
Sargento Segundo Luis Antonio Ascanio Brito y Asdrúbal Segundo Guedez Malvacias; adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por ser quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual aprehendieron al acusado.

Ciudadanos:

Romero Alvarado Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.311.745, soltero, sociólogo, Profesor Universitario y residenciado en San Antonio de los Altos, residencia Mont-Blanc, torre B, piso dos, apartamento 2-1 Estado Miranda., quien es testigo presencial de los hechos.

Williams Oscar Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.158.562, soltero, Comerciante y residenciado en Avenida Intersan, casa Nº 72, San Carlos, Maracay Estado Aragua., quien es testigo presencial de los hechos.

Daniel Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.857.810, soltero, militar activo con jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento Nº de comando rurales Nº 29, ubicado en la Cabrera Estado Carabobo y residenciado en Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-156, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos.

Ender Duran Suescun, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.703, soltero, conductor, labora en la Línea Expresos Mérida, unidad Nº 0101 y residenciado en Barrio Bolívar, carrera 26, casa Nº 4-99, San Cristóbal Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos.

Ángel Antonio Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.243.269, soltero, Trabajo Con yesos y residenciado en San Antonio de Los Altos, sector Figueroa, vereda 1, casa Nº 2-36 Estado Miranda, quien es testigo presencial de los hechos.

José Alexander Hurtado Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.503.326, casado, comerciante y residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, casa Nº 64-58, San Cristóbal Estado Táchira., quien es testigo presencial de los hechos.









Documentales:
.- Experticia Química Nº 9700-058-174 de fecha 02/09/2008, suscrita por los Toxicólogos Juan José Ledezma y Evimar Karlyn Gil Ortiz Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicada a la sustancia incautada al acusado Leonardo José Rojas Tolosa.

.- Prueba De Orientación de fecha 20/06/2008, suscrita por los Toxicólogos Juan José Ledezma y Evimar Karlyn Gil Ortiz Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicada a la sustancia incautada al acusado Leonardo José Tolosa al momento de su aprehensión.

.- Informe Médico de fecha 15/08/2008, suscrito por el Dr. Jorge Luis Valero, M.S.D.S. 39542- CMP 1533, adscrito a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, emanado del Hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Leonardo José Rojas Tolosa; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Leonardo José Rojas Tolosa es acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería nueve (09) años, estimando pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que en las actas procesales no consta conducta predelictual , aunado a que Leonardo José Rojas Tolosa padece diabetes y tiene 66 años de edad; se le aplica el termino mínimo de la pena correspondiente el delito, siendo ocho (08) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en dos(02) años y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Leonardo José Rojas Tolosa, en Cinco (05) Años (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Leonardo José Rojas Tolosa, Colombia, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.390.733, casado, de ocupación Mesonero, natural de Bucaramanga Departamento Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 13/01/1942 y residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Barrio Chapinero, calle primera, casa Nº 177 Colombia; ha cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública). Segundo: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena en forma provisional el Centro Penitenciario Santa Ana- Estado Táchira hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 25/07/2014. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control , quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Argelia Guedez R.


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1816/08 seguida en contra de Leonardo José Rojas Tolosa. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez Romero