REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1887/09.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Luis Miguel Montaña
Defensor: Abg. Alberto Martínez
Victima: Diana Dubraska Mendoza Montaña
Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 25 de Marzo del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra del ciudadano Luis Miguel Montaña, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.033, soltero, obrero y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, entre calles 18 y 19, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente para la fecha Diana Dubraska Mendoza ; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Luis Miguel Montaña, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Diana Dubraska Mendoza; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Luis Miguel Montaña, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alberto Martínez quien entre otras cosas efectuando sus argumentos de defensa solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa y se le impusiera a sui defendido de las formulas alternativas al proceso. Por su parte la victima Diana Dubraska Mendoza expuso: “ a lo que me bajo de la buseta me amenazo y mi amiga que si le hablaba, la iba a matar, él sabia donde vivía la chama; y ella lamo a mi novio, en eso él me tiro de los cabellos y me dijo que me iba a llevar donde su tía para que me coñasee , nos bajamos por el liceo y llegó mi esposo, me encontró ahí Es todo”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte al considerar que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado José Gregorio Rivero, por la comisión de del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Luis Miguel Montaña, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Luis Miguel Montaña: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luis Miguel Montaña, a razón de los siguientes hechos:
“ … Que el día 22 de agosto del año 2008, en el caserío las palmas, a las 7:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano Luis Miguel Montaña, amenaza a la adolescente para la fecha Diana Mendoza, con causarle un grave daño físico como es el hecho de apuñalearla, tirotearla o tirarle la moto encima, porque ella rompió la relación amorosa que mantenía con él, es así como ese día ella se encontraba en una buseta de la Línea Los Cospes, que cubre la ruta desde el centro de Guanare hasta el templo votivo de quebrada la India, cuando el ciudadano Luis Miguel Montaña, se introduce en la buseta y va donde esta ella en compañía de María Carolina Montaña y en presencia de ésta la amenaza, la baja de la buseta y le dice a ambas que si le echan paja le daría un tiro…”
Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común de fecha 25/08/2008 por la victima Diana Dubraska Mendoza, quien expuso que venia a denunciar a su ex concubino porque la había amenazado de muerte en varias ocasiones y que me iba a matar la familia.
.- Acta de investigación Penal de fecha 25/08/2008 suscrita por el detective Luís Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare.
.- Informe Médico Forense Nº 1063 de fecha 30/08/2008, suscrito por Dr.- Fran Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/09/2008, suscrita por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
.- Copia de partida de nacimiento de Diana Dubraska Mendoza, en l cual se verifica los datos filiatorios de la victima.
.- Actas de entrevistas de los ciudadanos Dayana Lucia Ortiz, Roberto Giuseppe González, Humberto Valdez, María Carolina González, Juan Adán Rodríguez; Zuliema Marielbis Rivas y Luis Miguel Montaña, quienes tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Declaración de Experto Dr. Fran Burgos, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien certificara haber practicado reconocimiento médico legal a la victima Diana Mendoza.
.- Declaración de Diana Dubraska Mendoza, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.563, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en Barrio Guaicaipuro, sector 04, avenida La Cruz, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.
.- Declaración de Dayana Lucia Ortiz Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.318.590 y residenciada en el Caserío La Curva, calle principal a lado de la bodega, Municipio Guanare Estado Portuguesa ; por tener conocimiento de los hechos.
.- Declaración de Roberto Giuseppe González Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.246 y residenciada en el Barrio El Progreso, calle 18, sector III, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa ; por tener conocimiento de los hechos.
.- Declaración de Humberto Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.053, soltero y residenciada en el Barrio San Rafael sector frente de carne asada la Calidad, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa ; por tener conocimiento de los hechos.
.- Declaración de María Carolina González Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.448, soltera, estudiante y residenciada en el Caserío Gato Negro poblado II, las Caselles, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa ; por tener conocimiento de los hechos.
.- Declaración de Zuleima Marielbis Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.602, soltera, oficio del hogar y residenciada en el Caserío La Curva, calle principal casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Luis Miguel Montaña, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”.
Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Alberto Martínez , expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Luis Miguel Montaña, dado al sentido especial de la norma y que el hecho imputado encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Luis Miguel Montaña, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.033, soltero, obrero y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, entre calles 18 y 19, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Alberto Martínez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena 10 a 22 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Luis Miguel Montaña, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Diana Mendoza, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio El Progreso, sector 3, entre calles 18 y 19, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 7º Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare y 8º Mantener un trabajo estable; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Luis Miguel Montaña, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.033, soltero, obrero y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, entre calles 18 y 19, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa;, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio El Progreso, sector 3, entre calles 18 y 19, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 7º Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare y 8º Mantener un trabajo estable. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1887/09 seguida en contra de Luis Miguel Montaña. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez