REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8700/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Dilmari Josefina Hernández
Defensor: Abg. Josefina Morón y Eleida Castellanos
Imputado: Yoel Coromoto Orellana Zambrano, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.058, casado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/11/1977 y residenciado en Caserío Las Panelas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Yoel Coromoto Orellana Zambrano, por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilmari Josefina Hernández; se le decrete, siendo subsanada la precalificación jurídica en sala de audiencia en virtud al principio de oralidad del proceso; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Yoel Coromoto Orellana Zambrano, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.058, casado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/11/1977 y residenciado en Caserío Las Panelas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Dilmari Josefina Hernández Sandoval; manifestó: Me golpeó con la mano, tengo morados en las piernas, cuando me iba a montar en el carro me dio golpes, me los hizo él, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Josefina Morón de Zapata, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada en sala previo al inicio del acto y expuso: “ Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, donde califica el delito como Violencia Física Agravada en contra de mi defendido esta defensa se opone a la precalificación jurídica en lo que respecta al agravante puesto que los hechos no encuadran dentro de lo se entiende como agravante conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que solita su desestimación; de igual forma se desestime el delito de Amenaza; por cuanto no consta en acta la comisión de tal delito, es por lo que solicita se ordene la libertad plena de mi defendido. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Yoel Coromoto Orellana Zambrano en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero y se precalifica el hecho en el tipo penal de Violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se desestima el agravante del tipo penal y la Amenaza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 41 de la Ley Especial; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º, consistente en régimen de presentación cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, así mismo se le imponen Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º, 6º Y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 23 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 22/03/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Yoel Coromoto Orellana Zambrano; desestimando la agravante del tipo penal `por cuanto los hechos ocurridos no encuadra dentro de los supuestos que estima el legislador, agudizan el tipo penal o delito en el cual se ubique la conducta manifestada por el agresor; ya que los mismo se suscitan en el presente caso, en el vehículo del imputado Yoel Coromoto Orellana y no dentro de la residencia de la victima ni en ninguna otra circunstancia; de igual forma se desestima la precalificación jurídica de Amenazas, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado en el citado tipo penal, es por ello que el tribunal precalifica; como se indico anteriormente, el hecho en Violencia Física, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley especial. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinal 8º ; 87 5º y 6º, respectivamente; en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 22/03/2009 el imputado Yoel Coromoto Orellana Zambrano, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la jurisdicción del Estado Portuguesa.; quienes en acta policial dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje rural por la carretera vieja Guanare- Barinas, instalando punto de control en la entrada del caserío Las Panelas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; vieron que se aproximaba un vehículo rústico, Toyota, de color marrón placas, VBF- 500, en el cual viajaban dos personas adultas y cinco menores de edad, solicitándole se estacionara a un la do e la vía le solicitaron al identificación al este ciudadano siendo el imputado Yoel Coromoto Orellana y a la otra persona adulta identificándose como Dilmari Hernández Sandoval , quien se encontraba llorando y esta su vez les informa que el conductor es su esposo, pero que ya no convivían juntos, por lo que ella decidió mudarse a casa de su mamá en Caserío Chu Chu, en la vía Las Moritas del Municipio Papelón y que el referido ciudadano se presento bajo los efectos del alcohol y la había golpeado en diferentes partes del cuerpo, obligándola a montarse en el vehículo y posteriormente a sus menores hijos, dónde le siguió golpeando, insultándola para posteriormente darle un golpe al parabrisa del vehículo causándose una herida en el puño derecho de su mano, es por lo que al comunicarse con la fiscal séptima del Ministerio Público; proceden a efectuar su detención; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando la representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Yoel Coromoto Orellana Zambrano, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.058, casado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/11/1977 y residenciado en Caserío Las Panelas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilmari Josefina Hernández Sandoval, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 22/03/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Yoel Coromoto Orellana Zambrano, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Yoel Coromoto Orellana, tales como la prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinale3º del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con la presentación periódica cada 08 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Yoel Coromoto Orellana Zambrano, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta y 11º Proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia; del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º a el imputado: Yoel Coromoto Orellana Zambrano, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.058, casado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/11/1977 y residenciado en Caserío Las Panelas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando sujeto a un régimen de presentación cada 08 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia, 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta y 11º Proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilmari Josefina Hernández Sandoval. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8700/09 seguida en contra de Yoel Coromoto Orellana Zambrano. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez