REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1898/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: José Gregorio Rivero
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: Yusbeli Carolina Cáceres
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 26 de Marzo del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano José Gregorio Rivero, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.822, soltero, agricultor, nacido en fecha 19/11/1980 y residenciado en el Caserío José de Zaguaz, sector Los Andrades, vía Chabasquen, casa sin número, callejón tierra, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusbely Carolina Cáceres Fernández; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Gregorio Rivero, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza grave daño y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusbely Carolina Cáceres Fernández; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Gregorio Rivero, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ todo lo que esta escrito allí eso no fue así, ella fue con una comisión de la policía y se llevo todo los corotos, el que debería estar aquí es el otro el que vive con ella, el me amenaza de muerte por teléfono allí estaba el distinguido conmigo. Es todo” . Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Yusbeli Carolina Cáceres y esta expuso: “ Yo fui y saque los corotos, él me los entregó y lo único que no saque fue la lavadora y lo que él dice de mi pareja es mentira. Es todo”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oído los hechos narrados por el ministerio Público, invoco el Principio de Presunción de Inocencia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal desestima el tipo penal de Violencia Patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley especial; en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, este Tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado José Gregorio Rivero, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado José Gregorio Rivero, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Rivero: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:



PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Rivero, a razón de los siguientes hechos:

“ … Que el día Domingo 15 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, la ciudadana Yusbeli Carolina Cáceres; se presento en la fiscalía séptima del Ministerio Público y manifestó que su exconcubino el ciudadano José Gregorio Rivero constantemente la acosa y la amenaza de muerte, agrediéndola verbalmente manifestándole que es una perra, una sucia, así mismo este ciudadano se presento en su residencia actual portando un machete y la amenazó, conducta que ha manifestado en reiteradas oportunidades, colocando en riesgo la integridad física de la ciudadana Yusbely Carolina Cáceres…”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Septiembre del año 2008, interpuesta por la ciudadana Yusbeli Carolina Cáceres, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que expuso: “… vengo a denunciar a mi ex concubino ciudadano José Gregorio Rivero, quien constantemente me acosa a donde me ve se me viene encima y empieza a amenazarme, que me va ha matar, también me agrede verbalmente, que soy una perra, una sucia, se presentó en mi nuevo hogar y me amenazo con un machete…esto es constantemente…es todo”
.- Acta de Entrevista de la ciudadana Isabel Teresa Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.304.809, y residenciada en el Caserío Los Palmares de Cerro Zaguaz, parte baja, cerca de la casa del ciudadano Silverio Marín, Biscucuy del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 19/09/2008, impuestas al ciudadano José Gregorio Rivero, por la fiscalía séptima del Ministerio Público.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración de la ciudadana Yusbeli Carolina Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.049.614, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en el Caserío Los Palmares de Cerro Zaguaz, parte baja, cerca de la casa del ciudadano Silverio Marin, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.

.- Declaración de la ciudadana Isabel Teresa Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.304.809, y residenciada en el Caserío Los Palmares de Cerro Zaguaz, parte baja, cerca de la casa del ciudadano Silverio Marín, Biscucuy del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.


SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado José Gregorio Rivero de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ todo lo que esta escrito allí eso no fue así, ella fue con una comisión de la policía y se llevo todo los corotos, el que debería estar aquí es el otro el que vive con ella, el me amenaza de muerte por teléfono allí estaba el distinguido conmigo. Es todo”.

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Rafael Eduardo Peraza, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado José Gregorio Rivero, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desestimando el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, a razón de que la victima manifestó en la sala de audiencia que él acusado le había entregado los corotos; no existiendo motivo alguno para acreditar el delito de Violencia Patrimonial y Económica; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado José Gregorio Rivero, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.822, soltero, agricultor, nacido en fecha 19/11/1980 y residenciado en el Caserío José de Zaguaz, sector Los Andrades, vía Chabasquen, casa sin número, callejón tierra, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Gregorio Rivero, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Yusbely Carolina Cáceres, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en el Caserío José de Zaguaz, sector Los Andrades, vía Chabasquen, casa sin número, callejón tierra, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Yusbely Carolina Cáceres y 3º Prestar Servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Gregorio Rivero, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.822, soltero, agricultor, nacido en fecha 19/11/1980 y residenciado en el Caserío José de Zaguaz, sector Los Andrades, vía Chabasquen, casa sin número, callejón tierra, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en Caserío José de Zaguaz, sector Los Andrades, vía Chabasquen, casa sin número, callejón tierra, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Yusbely Carolina Cáceres y 3º Prestar Servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1891/09 seguida en contra de Carlos Alfredo Mendoza. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez