REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2099/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Marleni Coromoto Briceño Montilla
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Juan Carlos García López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.697,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, herrero, fecha de nacimiento: 13/02/1980 y residenciado en el Barrio Las Colinas de Italven, calle principal, parte baja, sector Los Canales, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Carlos García López; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marleni Coromoto Briceño Montilla; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Juan Carlos García López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.697,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, herrero, fecha de nacimiento: 13/02/1980 y residenciado en el Barrio Las Colinas de Italven, calle principal, parte baja, sector Los Canales, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole el tipo penal de Violencia Física Agravada, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Marleni Coromoto Briceño Montilla manifestó: “…lo único que tengo que decir es que me retiro de su casa, es todo. “ Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, donde precalifica el delito como Violencia Física Agravada en contra de mi defendido, esta defensa aprecia que a simple vista no se le observa, un golpe en la parte ocular se puede apreciar, pero no se ve la degradación, es por ello que esta defensa que no esta dada la calificación jurídica presentada por el representante fiscal; así mismo la fiscalía atribuye la agravante fundamentando en el artículo 15 de la Ley, refiriéndose el mismo a especificar en que consiste el tipo penal es por ello que esta defensa se opone a que sea declarado con lugar lo solicitado por la representación fiscal y que en su lugar lo solicitado por la representación fiscal y que en su lugar sea desestimada la calificación jurídica dada y finalmente solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- En relación con la solicitud de la desestimación alegado por la defensa considera el tribunal que para el momento en que suscitaron los hechos fue valorada por un profesional de la medicina en el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad el mismos día de ocurridos los mismos, permitiendo valorar que efectivamente hubo un hecho punible subsumible en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial; al respecto de la agravante invocada por la representación fiscal, considera la instancia que la vindicta pública, tal como lo señalo la defensa no fundamento ni el escrito ni en su exposición en que consistía la agravante del delito, es por ello que se estima pertinente desestimarla. 2.-Se califica la aprehensión del ciudadano Juan Carlos García López en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; 3.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 4.- Se imponen Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como lo peticionara la representación fiscal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 19 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 23/05/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Juan Carlos García López, en el tipo penal de Violencia Física, más no se encuentra suficientemente fundamentada la agravante del delito de Violencia física y es por ello que se estima pertinente desestimar esta condición; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, situación que hace posible imponer las Medidas de Seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º respectivamente; atendiendo la solicitud del representante fiscal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 23/05/2009 el imputado Juan Carlos García López, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche; el funcionario José Nicolás Rodríguez, transitaba por la calle principal del Barrio Las Colinas de Italven, cumpliendo labores de patrullaje, por el sector cuando fue abordado por una ciudadana qui8en era acompañada de sus dos hijos de 06 y 07 años de edad, y se identifico como Marleni Coromoto Briceño Montilla y le manifestó que había sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino, es por lo que procedió a realizar un recorrido por el sector ubicándolo a pocos metros del lugar, específicamente frente al kiosco los mangos de ese sector, dándole la voz de alto se identifico y le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por lo que le solicito que exhibiera si tenia algo de interés criminalístico, no teniendo nada de eso, lo impuso de sus derechos y6 le solicito su identificación siendo aportada por el mismo; quedando identificado como Juan Carlos García López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.697,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, herrero, fecha de nacimiento: 13/02/1980 y residenciado en el Barrio Las Colinas de Italven, calle principal, parte baja, sector Los Canales, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa ; quedando así aprehendido, solicitando apoyo con una unidad para luego trasladarlo a la dirección general donde le informaron al fiscal séptimo del ministerio público quien le giro las instrucciones respectivas; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Violencia Física, en virtud de que cursa en las actuaciones constancia médica, suscrito por el médico de guardia; el cual deja constancia de haber atendido en el área de emergencia a la ciudadana Marleni Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.714; determinado Lesión Leve en parpado inferior izquierdo y trauma lesión leve en dedo pulgar derecho; cursante al folio 07 de la causa; con el cual certifica que efectivamente hubo violencia física; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Juan Carlos García López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.697,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, herrero, fecha de nacimiento: 13/02/1980 y residenciado en el Barrio Las Colinas de Italven, calle principal, parte baja, sector Los Canales, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marleni Briceño, siendo aprehendido a pocos metros del lugar del hecho, específicamente en el Barrio Las Colinas de Italven , frente al kiosco Los Mangos Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez de haber tenido conocimiento del hecho por la propia victima ciudadana Marleni Briceño ; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado. De igual forma se desestima la agravante invocada por la representación fiscal; en virtud de este no fundamento en que consistía tal circunstancia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 23/05/2009; siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Juan Carlos García López, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Juan Carlos García López, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Juan Carlos García López, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Juan Carlos García López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.697,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, herrero, fecha de nacimiento: 13/02/1980 y residenciado en el Barrio Las Colinas de Italven, calle principal, parte baja, sector Los Canales, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; correspondiente a los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marleni Briceño. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2099/09 seguida en contra de Juan Carlos García López. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno