REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8701/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Soraya Virginia González Troconis
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputados: Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; recluido en la Dirección General de la Policía.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 26 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, en contra del ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Soraya Virginia González; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Erimar Karina Rojas y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público; Abg. Susana García, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Soraya González; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, quien se identifica plenamente como Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Sexta Abogada Milagro Gallardo, por ser el defensor de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar” ,Por su parte la defensora pública Abg. Milagro Gallardo expuso sus alegatos de defensa y solicita sea anuladas las actuaciones por cuanto se violento el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así mimso sea desestimada la precalificación jurídica y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Soraya González. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto en el procedimiento no vulneraron derechos ni garantías constitucionales ni procesales, así mismo se declara sin lugar solicitud de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 24 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Carlos Andrés Sánchez Araujo, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Soraya González.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 22 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconcito en la autopista José Antonio Páez, el funcionario Guardia Nacional Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Miguel Mendoza y Samuel Gil; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano Nabor Merida González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.458.611 , en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A Seguridad de Vehículo, sobre le robo de un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehículo con similares características, que circulaba sentido Guanare- Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser y llamarse Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas; es por lo que procedieron ha revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana Soraya González, , por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas y sostuvieron conversación con el detective José Celada quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de Vehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la cual se comunicaron con la Fiscal de Guardia Abg. Susana García, quien giro las instrucciones correspondientes; procediendo a la detención inmediata del ciudadano Wilfredo Leobaldo.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 02 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 22/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Nelson Mendoza y Nelson Gil; adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en servicio en el punto de control fijo boconcito en la autopista General José Antonio Páez, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto.

.- Al folio 03 Acta de Imposición de Derechos a Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto

.- Al folio 04 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 22/03/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes al vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, como evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, al momento de l a aprehensión.

.- Al folio 08 cursa Experticia Nº 9700-057-078 de fecha 22/03/2009, suscrito por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración real a un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, tipo Pick-up, doble cabina, uso carga año 2009, seriadle carrocería 8XA33NV3699004906 Y serial de motor: 2TR-6564194, la cual arrojo tener seriales de carrocería y motor en estado original con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares fuertes.

.- A los folios 10 al 15, ambos inclusive cursan documentos de traspaso del vehículo marca toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, tipo Pick-up, doble cabina, uso carga año 2009, seriadle carrocería 8XA33NV3699004906 Y serial de motor: 2TR-6564194, en copia fotostática simple, en la que refleja que la actual propietaria es la ciudadana Soraya González.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 22 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconcito en la autopista José Antonio Páez, el funcionario Guardia Nacional Juan Guedez, Ysmeldo Hernández, Miguel Mendoza y Samuel Gil; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano Nabor Merida González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.458.611 , en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A Seguridad de Vehículo, sobre le robo de un vehículo marca toyota, modelo Hilux, color palta, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehículo con similares características, que circulaba sentido Guanare- Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser y llamarse Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas; es por lo que procedieron ha revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana Soraya González, , por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caracas y sostuvieron conversación con el detective José Celada quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de Vehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconcito de la autopista General José Antonio Páez, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana Soraya González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado al momento de su aprehensión no portaba documento identificatorio que certifique que efectivamente se llame como él dice Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto y no tiene ocupación definida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que si bien es cierto que el tipo penal acreditado tiene una pena en su termino mayor que no excede de diez años tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal, si excede el termino establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva el cual prevé la improcedencia de la medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad cuando el delito acreditado exceda en su máximo de tres años, siendo este el caso bajo estudio; es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Como se puede evidenciar el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Boconoito; en el cual aprehendieron al hoy imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto; fue ejecutado dentro de lo parámetros de ley; por lo que lo manifestado por este imputado al los funcionarios en el momento en que efectuaba la revisión al vehículo, ha de entenderse como información mas no como declaración, razón por la cual este tribunal estima que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales, a tal efecto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se declarara la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium Julio Hernández Molina, Araure Estado Portuguesa, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8701/09 seguida en contra de Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez