REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8702/09
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Yoselin Valladares y Marisela Alvarez
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Cupertino García Hidalgo, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.991, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1971 Guardia Nacional y residenciado en Sector El Rosal, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público; Abg. Susana García, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Cupertino García Hidalgo, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.991, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1971 Guardia Nacional y residenciado en Sector El Rosal, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa ; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante Fiscal Primera del Ministerio Público; Abg. Susana García, el imputado Cupertino García Hidalgo, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Milagro Gallardo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: “ Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 22 de marzo del año en curso, me encontraba en las adyacencias de la población de Biscucuy, me dirigía a mi casa a bordo del mi vehículo; cuando en la esquina de la carrera 13de la calle Páez, fui sorprendido por un vehiculo tipo motocicleta, el cual me imagino venía sin luz, porque no logre verlo, fue donde sucedió el impacto del mismo con mi vehículo; en la parte derecha del parachoques; me quede estacionado para brindarle el auxilio respectivo, a las lesionadas cuando me llegaron dos ciudadanos a bordo de unas bicicletas , quienes me dijeron que no me bajara hasta que llegara transito, , más arriba había un negocio y habían un poco de personas que auxiliaron a las ciudadanas, una vez llegaron los funcionarios de transito, hicieron el levantamiento respectivo y trasladándome a mi hasta el puesto de vigilancia terrestre de Biscucuy, estando en el sitio llegaron familiares de la lesionada y me amenazo de muerte y que me quemaría el carro si no le pagaba los daños. Es todo.” La Fiscal interroga: 1¿Es una avenida o calle muy transitada? R/ en la noche no es una calle muy transitada. 2¿A que velocidad venía usted? R/ a 20 ó 30 kilómetros. Es todo.” La defensa formulo las siguientes preguntas: 1¿Había alguna señalización de transito en el sitio de la calzada? R/ Hay un rallado de prevención, es todo”. La victima ciudadana Yoselin Valladares, expuso: Cuando nos llevo el carro, me imagino yo que a nosotras nos tocaba pasar, veníamos bajando , él venia a una velocidad, nos tocaba el paso y el nos dio, como pude me lance y el carro me agarro de lado y el carro lesiono a mi amiga que fue la mas afectada y está en el hospital, , yo lo que quiero es que no le echen culpa a él , nosotras también tuvimos la culpa, que nos ayude por que ella no tiene con que, soy diabética y tengo una hermana que estudia para policía y a mi mamá no le alcanza el dinero, yo vivo con un sobrino de él, le pido que nos ayude con la salud de las dos, es todo.” La defensa expuso sus alegatos como defensa y solicitó la libertad sin restricciones para su defendido. Es todo.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso se puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Cupertino García Hidalgo, ya que la misma se produce como consecuencia de que los funcionarios de transito terrestre, amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; le aprehenden como consecuencia de haber tenido conocimiento que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 22 de marzo del año 2009, en la carrera 3 con calle Páez Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos con resultado de dos personas lesionadas las ciudadanas Marisela Álvarez y Yoselin Valladares quien presentó Traumatismo en pierna izquierda; a su vez el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; indica que se tiene como delito flagrante; al disponer: …el que se este cometiendo o acaba de cometerse…” ; por lo que al ser verificada en actas el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos; se constato que efectivamente se produjo en el lugar del hecho a pocos minutos de haber ocurrido el hecho punible; estimándose en consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito como es Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal; ubicándose en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 22/03/2009, es decir en reciente data; sin embargo; se aprecia de la revisión del legajo de actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Cupertino García Hidalgo, sea el responsable del accidente en el cual resultaran lesionadas las ciudadanas Marisela Álvarez y Yoselin Valladares; a razón de que el acta policial suscrita por el funcionario actuante Imbel Briceño, deja constancia que la colisión se produce por imprudencia de ambos conductores, es decir por el imputado Cupertino García y Marisela Álvarez; así mismo se aprecia de al declaración de la victima ante este Tribunal de Control; manifestó: “ …yo lo que quiero es que no le echen la culpa, nosotras también tuvimos la culpa…”, apreciándose que la situación fáctica se produce como consecuencia de que ambas partes vulneraron el artículo 263 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, existiendo por tanto responsabilidad de ambas partes en el hecho suscitado en fecha 22/03/2009; así mismo tenemos entonces; que de no darse en forma concurrente, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay lugar al decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad y para que proceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que consumarse los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; por lo que del análisis efectuado, se determina que en el presente caso solo tenemos el ordinal 1º del artículo 250 más no los ordinales 2º ni 3º de la referida norma; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1º,2º, 3º y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad; por no existir suficientes elementos de convicción, que determinen la responsabilidad penal del imputado, a razón de que el hecho suscita por incumplimiento de ambas partes de lo estipulado en el artículo 263 del Reglamento de Transporte Terrestre y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Boza Orellana, COMO FLAGRANTE; SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Luis Cupertino García Hidalgo, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.991, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1971 Guardia Nacional y residenciado en Sector El Rosal, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa, a quien se le imputo el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8702/0 seguida en contra de Cupertino García Hidalgo. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez