REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8709/09

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña de 12 años de edad (omitido por razones de ley, representada por el ciudadano Wilmer Castillo.
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Carlos Javier Prado Hernández, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.282, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1987 y residenciado en Sector San Francisco, calle el Rosal, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Arelys Veliz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Javier Prado Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Culposas , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 12 años de edad (omitido su identidad por razones de ley), representada por el ciudadano Wilmer Castillo, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado se identifico como Carlos Javier Prado Hernández, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.282, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1987 y residenciado en Sector San Francisco, calle el Rosal, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: “ El hecho ocurrió como a las 3:00 de la tarde, me dirigía ala ciudad de Biscucuy y aproximadamente a escasos metros, estaba una niña de espalda a mi cuando justamente yo iba pasando por mi derecha normal por el frente de ellas, una de estas se lanzó a correr y cae y allí fue donde yo trate de esquivar el golpe para que la niña no se lesionara, pero lamentablemente la niña tuvo contacto con la unidad en este caso, seguido al tratar de esquivar perdí la estabilidad del vehículo, me estacioné, procedí a auxiliar a la niña cuando las personas que estaban allí, me dijeron que no me movilizara hasta que llegara tránsito terrestre, en este instante, justamente iba pasando una patrulla policial y me dicen los efectivos que me espere allí, hasta que llegara algún efectivo, espere como hora y media, hasta que llegaron las autoridades competentes y levantaron el accidente y la niña ya había sido llevada al hospital, es todo”. La Fiscal formulo las siguientes preguntas: 1¿Diga un aproximado de cuanto distancia estaba las niñas. R/ Como a escasos cinco metros. 2¿A que velocidad venía conduciendo? R/ como a 30 o 40 kilómetros por hora. 3¿Esa vía es doble vía? R/ tiene ida y venida. Cesaron las preguntas. La defensa Pública formulo la siguiente pregunta: 1¿Cuantas adolescentes habían donde usted dijo que vio el grupo? R/ habían dos niñas dándome la espalda. La defensa pública representada en este acto por el Abg. Milagro Gallardo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando: es lamentable el hecho narrado en esta sala, pero la versión que da mi defendido y del grafico de las actuaciones se ve que hay una escuela y es consono con lo que afirma mi defendido, no se cumplen los supuestos de flagrancia,. Considera que su defendido no tubo culpa en el hecho que se le atribuye, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 420 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Javier Prado Hernández. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio lo hace procede, aunado al hecho, de que el referido imputado reside en la localidad, lo que desvirtúa el peligro de fuga, más el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustituida de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público por cuanto de la revisión de las actas procesales en las mismas no cursa Informe Medico Forense o legal que determine la magnitud o intensidad de las lesiones; razón por la cual se estimo pertinente precalificar los hechos como Lesiones Culposas, previsto y sancionado e el artículo 420 ordinal 2 º del Código Penal en relación con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en fecha 24/03/2009 siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, el imputado Carlos Javier Prado Hernández, fue aprehendido por funcionarios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de la jurisdicción del Estado Portuguesa; como consecuencia de los hechos suscitados en la misma fecha a las 3:00 de la tarde en la carretera nacional Guanare Barinas, sector la Colonia parte Baja, frente a la escuela Básica Fajardo Galeno; Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el cual colisionaron dos vehículos con el resultado de persona lesionada, tratándose de la niña de 12 años de edad, (omitido por razones de ley) representada en este acto por su representante legal ciudadano Wilmer Castillo, hecho ocurrido cuando el imputado Carlos Javier Prado Hernández, quien conducía el vehiculo tipo sedan, placas AL-876C, marca Chevrolet, modelo Capris, color rojo, año 1982, serial carrocería 1N694CV112116, propiedad de la ciudadana Isaura de Jesús Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.325 y conducido por el imputado Carlos Javier Prado, transitaba por la carretera nacional Guanare Barinas, sector la Colonia parte Baja, frente a la escuela Básica Fajardo Galeno; Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando a la altura de la escuela básica Fajardo Galeno, arrollo a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad por razones de ley y representada por el ciudadano Wilmer Castillo resultando con politraumatismo TCE Severo, traumatismo abdominal abierto; tal como consta en constancia médica expedida en el área de emergencia pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad; situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; por cuanto el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Carlos Javier Prado Hernández, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.282, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1987 y residenciado en Sector San Francisco, calle el Rosal, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña de 12 años de (omitido por razones de ley), representada por el ciudadano Wilmer Castillo; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, compartiendo el tribunal de la precalificación jurídica de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, tal como lo estipulara la representación del Ministerio Público; en virtud de que en el legajo de actuaciones no consta informe médico forense que certifique la gravedad de la lesión, siendo este documento prueba indispensable para establecer la magnitud del daño causado es por lo que se estima pertinente precalificar el hecho solo de Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Carlos Javier Prado Hernández, posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º y 9º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de conducir vehículo automotor; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Carlos Javier Prado Hernández, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.282, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1987 y residenciado en Sector San Francisco, calle el Rosal, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal, y Prohibición de conducir vehículo automotor, en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la niña (omitido por razones de ley, representada por el ciudadano Wilmer Castillo . Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8709/09 seguida en contra de Carlos Javier Prado Hernández. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez R.