REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1994/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Jesús Antonio Alvarado, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.533, soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 15/03/1978 y residenciado al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Victima: Miletza María Delgado
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 27 de Marzo del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Adonay Solís, en contra del ciudadano Jesús Antonio Alvarado, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.533, soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 15/03/1978 y residenciado al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa.; a quien le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miletza Delgado; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina Rojas, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Jesús Antonio Alvarado, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza grave daño y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miletza Delgado, seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Jesús Antonio Alvarado, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Miletza Delgado y esta expuso: “Todo lo que dice la denuncia es cierto, el me hostigaba, pasaba por el frente de mi casa armado, desde que lo enuncie en la fiscalía de la mujer, dejo de pasar por la casa y no se metió mas conmigo y desde uno meses para acá no lo había visto mas hasta hoy, es todo.” Acto seguido el Defensor Público Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, manifestó: “Oído los hechos narrados por el ministerio Público, el cual lo encuadra en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Jesús Antonio Alvarado, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Jesús Antonio Alvarado; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Jesús Antonio Alvarado:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Antonio Alvarado, a razón de los siguientes hechos:

“ … el día 09 de septiembre del año 2008 siendo aproximadamente las 7:46 de la mañana, se encontraba la ciudadana Miletza Delgado en su residencia, cuando de repente llega el acusado Jesús Antonio Alvarado en compañía de sus esposa y la ofendió con palabras obscenas y la amenazo con darle muerte, haciendo uso de su arma de fuego …”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 09 de Septiembre del año 2008, interpuesta por la ciudadana Miletza delgado, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que expuso: “… vengo a denunciar al ciudadano Jesús Camacho, quien se presentó en mi casa hoy 09/09/2008, en compañía de sus esposa Yelitza , momento en que abrí la puerta porque mi hermano salía para el Ince, cuando aprecio el ciudadano Jesús Camacho y me empezaron a ofender verbalmente, me decían palabras obscenas, que yo era una maldita pajua, que saliera para la calle porque me había traído a su mujer para que peleáramos, yo no quise salir y el continuaba agrediéndome verbalmente, sacó un revolver y me lo señalo y me dijo que me iba a matar, yo le dije a mi hermano que buscara una patrulla policial, llegó la patrulla y el señor Jesús Camacho al ver los policías salió corriendo…””

.- Acta de Entrevista del ciudadano Segueri Silva Orlando Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.039 y residenciado en el Barrio Los Guacimitos, Sector Los Canales; casa Nº 57 diagonal a la Bloquera, al lado de mercal Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración de la ciudadana Miletza Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.809, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en el Barrio Los Guacimitos, sector Los Canales, casa Nº 57 diagonal a la Bloquera, al lado de Mercal, Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.

.- Declaración del ciudadano Segueri Silva Orlando Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.039 y residenciado en el Barrio Los Guacimitos, Sector Los Canales; casa Nº 57 diagonal a la Bloquera, al lado de mercal Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Jesús Antonio Alvarado Camacho de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Paúl Abreú, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Alvarado Camacho, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Jesús Antonio Alvarado, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.533, soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 15/03/1978 y residenciado al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreu, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Jesús Antonio Alvarado, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Miletza Delagdo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Miletza Delgado y 3º Prestar Servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Jesús Antonio Alvarado, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.533, soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 15/03/1978 y residenciado al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa Nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia al frente de la Urbanización El Nazareno, sector los Canales, Casa nº 4, vía Guanarito Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Miletza Delgado y 3º Prestar Servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de cp0nformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1994/09 seguida en contra de Jesús Antonio Alvarado. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez