REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8713/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea
Victima: Miguel Ángel Herrera Vega
Defensor: Abg. José Ángel Añez, Asdrúbal Romero y Keny Puente
Imputado: Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430, casado, fecha de nacimiento 19/08/1971, Comerciante y residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida A, casa 248 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D´Andrea en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en comisión por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430, casado, fecha de nacimiento 19/08/1971, Comerciante y residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida A, casa 248 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Agravadas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del articulo 423 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Herrera Santiago; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse hace posible la culminación del proceso con una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430, casado, fecha de nacimiento 19/08/1971, Comerciante y residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida A, casa 248 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en comisión por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La victima no hizo acto de presencia por encontrarse recluida en la Clínica del Este de esta ciudad. La defensa privada representada por el Abg. José ángel Añez, expuso los argumentos propios de la función que ejerce y solicitó se desestime la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, a razón de que el arma incauta tiene un cañón de ánima lisa, lo que no la ubica dentro de lo establecido en el reglamento de armas y explosivos; de igual forma se desestime la precalificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales Agravadas, a razón de que no consta el Reconocimiento Médico Legal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Libertad sin restricciones.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 34 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 423 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Herrera, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, desestimando el tipo penal de Ocultamiento de Arma de fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal; la Gravedad de las Lesiones (art. 418). De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jesús Aquiles Boves en el delito Lesiones Personales Intencionales. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija en la Urbanización San Francisco, avenida 2A, casa 248 de la ciudad de Guanare; es persona reconocida dentro de la comunidad Guanareña por ser empresario en la misma; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite superior de tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible la aplicación, en este caso de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que en fecha 25/03/2009, el imputado Jesús Aquiles Boves, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ; a razón de que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche, se presento en el destacamento N º 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Jesús Aquiles Boves Santiago; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430 y les manifestó espontáneamente: “ Que le había disparado con una escopeta aun ciudadano de nombre Miguel Herrera en la estación de servicio Dr. José Gregorio Hernández, de la cual es propietario, ubicado a un kilómetro aproximadamente del distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, después de haber disparado se había montado en su camioneta, marca Toyota, modelo Terio Sport, color Plata, placa AA4211DB, se había dirigido hasta su casa de habitación, había dejado la escopeta en la casa y en compañía de su esposa y su menor hijo se había dirigido hasta esta unidad militar…” (folio 18 de la causa); es motivo que los funcionarios de la guardia nacional proceden a aprehenderlo, imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de éste Tribunal encuadra en lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, al indicar: “ El que sin intención de matar, pero sí de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud… será castigado con prisión de tres a doce meses.”, estimándose el hecho transcrito como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, tomando en cuenta la versión del propio imputado al presentarse voluntariamente al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; exponiendo sin coacción alguna el motivo por el cual se presentó ante el indicado cuerpo de seguridad del Estado; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430, casado, fecha de nacimiento 19/08/1971, Comerciante y residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida A, casa 248 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Miguel Ángel Herrera; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Jesús Aquiles Boves Santiago. Y así se decide.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, desestimando este Tribunal la precalificación de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a razón de que el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, serial 23591, marca Covavenca con cañón de anima lisa; incautada por la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no porta las características que conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; requiere para estimarla de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención; sino por el contrario es un tipo de arma que puede ser perfectamente ubicable en el contenido del artículo 11 de la misma ley, la cual establece: “ Se podrá importar y expender, previa autorización del Ejecutivo, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición…” ; es por lo que, tal como consta en la expertita Nº 9700-057-103, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma incautada, ya antes indicada sus características, en la residencia del imputado Jesús Aquiles Boves, previo consentimiento del mismo; esta no puede ser estimada como un armamento de prohibida adquisición. Así mismo, se desestima la agravante del delito de Lesiones Personales Intencionales, establecido en el artículo 418 del Código Penal; a razón de que en el legajo de actuaciones presentado por el Ministerio Público no cursa el Reconocimiento Médico Legal que acredite la magnitud del daño causado por el imputado Jesús Aquiles Boves en la victima ciudadano Miguel Herrera; más sin embargo se tiene conocimiento del hecho punible, tal como consta en el Acta Policial, en la que se refleja que el ciudadano Miguel Ángel Herrera se encuentra herido con lesión en el hombro izquierdo, recluido en la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare; y Actas de Entrevistas de los ciudadanos Arturo José Cortez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.053.109, Jesús Atilio Márquez Santiago, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.032.961; Cruz Magali Paz Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.258; quienes en sus exposiciones señalan que el hoy imputado fue el que le causó la lesión al ciudadano Miguel Herrera, siendo este un hecho público y notorio; el cual estima este tribunal no puede ser desapercibido, por la sola circunstancia de que no riela en actuaciones el informe médico forense, el cual solo va determinar la gravedad o intensidad del daño causado; más aun, cuando el propio imputado al momento en que se presento en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, minutos después de cometido el hecho le manifestó a los funcionarios de manera libre y espontánea, entendiéndose como información más no como declaración “…que le había disparado con una escopeta a un ciudadano de nombre Miguel Herrera en la estación de servicio Dr. José Gregorio Hernández, ubicado e aun kilómetro del distribuidor Guanare en la autopista José Antonio Páez; …”, es por ello que el tribunal estima pertinente y así lo hizo, precalificar los hechos en lesiones personales intencionales; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 25/03/2009, no compartiendo en esta fase del proceso, la atenuante establecida en el artículo 423 del Código Penal, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público; considerando cierto la existencia de elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jesús Aquiles Boves Santiago, posee residencia fija en la Urbanización San Francisco, avenida 2A, casa 248 de la ciudad de Guanare y es persona reconocida dentro de la comunidad Guanareña por ser empresario en la misma y la pena que prevé el tipo penal acreditado es de doce meses en su termino mayor, no excediendo el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual prevé la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Jesús Aquiles Boves Santiago, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la sede de esta Tribunal y 6º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigo de esta; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.430, casado, fecha de nacimiento 19/08/1971, Comerciante y residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida A, casa 248 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la sede de esta Tribunal y Prohibición de acercarse a la Victima, familiares o amigos de esta ; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales ( tipo básicas) , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Herrera. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8713/09 seguida en contra de Jesús Aquiles Boves Santiago. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez