REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8721/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: El adolescente (omitido por razones de ley) representado por
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Gonzalo Méndez Barazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.588, de profesión Profesor, con fecha de nacimiento 25/11/1956 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Simara López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Gonzalo Mendez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad ( omitido por razones de ley) se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Gonzalo Méndez Barazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.588, de profesión Profesor, con fecha de nacimiento 25/11/1956 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Simara López de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa pública, representada por la Abg. Milagro Gallardo; expuso sus argumentos de defensa, se opuso a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete libertad plena, así mimso considera no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal accidente, por lo que solita no sea decretada la flagrancia. .
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Gonzalo Méndez. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, las penas que no exceden del referido limite, estimando este tribunal que por cuanto el imputado se encuentra residenciado en este Municipio Guanare y tienen ocupación como educador y no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° relacionada con el régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 27/03/2008 el imputado Gonzalo Méndez, fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión de un accidente de tránsito ocurrida en la calle principal con calle 11 de la Urbanización Sinecio Castillo de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo camioneta, toyota, Land Cruiser, año 1981, serial de carrocería FJ45907017, conducido por el imputado Gonzalo Méndez; y un vehículo tipo moto particular, sin placas, marca Ava, modelo Jaguar, color azul, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería LZL15P1088HF81335 conducida por victima el adolescente de 15 años de edad, de quien se omite el nombre por razones de ley, con resultado de un lesionado, el ocupante de la moto; quedando aprehendido el referido imputado en el mismo Comando de tránsito; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse minutos posteriores a la ejecución de un hecho, establecido en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Culposas, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado como Gonzalo Méndez Barazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.588, de profesión Profesor, con fecha de nacimiento 25/11/1956 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años ( omitido por razones de ley), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre, así mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Gonzalo Méndez, se encuentra residenciado en el Caserío Ahoga Mula, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y tiene ocupación como Profesor; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Gonzalo Méndez , la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a Gonzalo Méndez Barazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.588, de profesión Profesor, con fecha de nacimiento 25/11/1956 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, casa sin número, vía Biscucuy Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente (omitido su nombre por razones de ley). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8721/09 seguida en contra de Gonzalo Méndez. Certificación que se expide a los treinta (30) día del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez