REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8722/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Omar Saa Paz, venezolano, de 35 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.505.210, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Buenaventura Colombia, nacido en fecha 29/05/1975 y residenciado en la Carrera 47ª, casa Nº 11-26, Cali Colombia; recluido en la Dirección General de la Policía.
Delitos: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 30 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano Omar Saa Paz, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Argelia Guedez y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Karla Guerrero, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Omar Saa Paz y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Wilfredo Leobaldo Gómez Bigotto, quien se identifica plenamente como Omar Saa Paz, venezolano, de 35 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.505.210, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Buenaventura Colombia, nacido en fecha 29/05/1975 y residenciado en la Carrera 47ª, casa Nº 11-26, Cali Colombia; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Sexta Abogada Milagro Gallardo, por ser el defensor de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Omar Saa Paz, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar” ,Por su parte la defensora pública Abg. Milagro Gallardo expuso sus alegatos de defensa e invoca los principios procesales y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Omar Saa Paz , se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido, de arresto domiciliario y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Omar Saa Paz, venezolano, de 35 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.505.210, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Buenaventura Colombia, nacido en fecha 29/05/1975 y residenciado en la Carrera 47ª, casa Nº 11-26, Cali Colombia CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cónsul de Colombia en la jurisdicción del Estado Portuguesa a los fines de informar del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral segundo en su último aparte. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 29 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Omar Saa Paz, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 28 de marzo del año 2009, siendo las 5.30 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconoito en la autopista José Antonio Páez, los funcionarios Guardia Nacional Omar Rodríguez, Jorge Briceño y Carlos Lozano; vieron en la calzada un autobús de la empresa Expresos Barinas, placas 6003ª5g, que transitaba sentido Barinas- Guanare, conducido por el ciudadano César Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.963.406, una vez detenido el vehículo ,le solicitaron los pasajeros se bajaran de la unidad a los fines de realizar lo de costumbre, requisa de conformidad con lo prepasito en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada la requisa el funcionario Carlos Lozano revisa a un ciudadano , que vestía camisa blanca, zapato de color blanco, marca Niké, pantalones jeans azul, y mostró una actitud nerviosa, por lo que el funcionario le efectuó una revisión personal solicitándole se quitara los zapatos, en los cuales le encontró dentro de cada uno de ellos, un envoltorio en forma de plantillas, confeccionadas en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de olor fuerte penetrante de presunta droga, es por lo que procedieron a la detención inmediata del ciudadano Omar Saa Paz .”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 05 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 28/03/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 06 Acta de Imposición de Derechos a Omar Saa Paz

.- Al folio 07 de la causa, cursa Acta Policial N° 028 de fecha 28/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Omar Rodríguez, Jorge Briceño y Carlos Lozano; adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en servicio en el punto de control fijo boconcito en la autopista General José Antonio Páez, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Omar Saa Paz.

.- A los folios 08,09 y 10 cursa actas de entrevista de los ciudadanos Miguel Oswaldo Pinto González, Antonio José Mendoza y César José Díaz Herrera, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.226.806, 9.538.354 y 11.963.406, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido Omar Saa Paz.

.- Al folio 14 riela Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Omar Saa Paz, al momento de la aprehensión, relacionada con dos envoltorio en forma de plantillas, confeccionadas en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de olor fuerte penetrante de presunta droga.

.- Al folio 15 cursa Experticia Nº 9700-058-PO-084-09 de fecha 29/03/2009, suscrito por la experto Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de haber realizado experticia a evidencia relacionada con dos envoltorio en forma de plantillas, confeccionadas en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de olor fuerte penetrante y colort beige, con un peso bruto de 2 kilogramos con 310 gramos y un peso neto de 1 kilogramo con 310 gramos y al ser sometido a los respectivos reactivos resulto para positivo de Cocaína.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Omar Saa Paz, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 28 de marzo del año 2009, siendo las 5:30 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconoito en la autopista José Antonio Páez, los funcionarios Guardia Nacional Omar Rodríguez, Jorge Briceño y Carlos Lozano; vieron en la calzada un autobús de la empresa Expresos Barinas, placas 6003ª5g, que transitaba sentido Barinas- Guanare, conducido por el ciudadano César Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.963.406, una vez detenido el vehículo ,le solicitaron los pasajeros se bajaran de la unidad a los fines de realizar lo de costumbre, requisa de conformidad con lo prepasito en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada la requisa el funcionario Carlos Lozano revisa a un ciudadano , que vestía camisa blanca, zapato de color blanco, marca Niké, pantalones jeans azul, y mostró una actitud nerviosa, por lo que el funcionario le efectuó una revisión personal solicitándole se quitara los zapatos, en los cuales le encontró dentro de cada uno de ellos, un envoltorio en forma de plantillas, confeccionadas en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de olor fuerte penetrante de presunta droga; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconoito de la autopista General José Antonio Páez, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Omar Saa Paz. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Omar Saa Paz, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado es de nacionalidad colombiana y tiene como lugar de residencia la ciudad de Calí- Colombia, y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia equiparo el arresto domiciliario a la privación de libertad, no es menos que el imputado de autos, como ya se expuso no tiene residencia fija en territorio venezolano, ni ocupación definida, desvirtuándose arraigo en el país; de igual forma se presume la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como fuera la pretensión de la defensa, considerando pertinente en aras de garantizar la culminación del proceso acordar su detención preventiva.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Omar Saa Paz, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Omar Saa Paz, venezolano, de 35 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.505.210, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Buenaventura Colombia, nacido en fecha 29/05/1975 y residenciado en la Carrera 47ª, casa Nº 11-26, Cali Colombia, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordeno librar oficio respectivo al Cónsul de Colombia ubicado en la jurisdicción del Estado Portuguesa, conforme al artículo 44 numeral 2° en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8722/09 seguida en contra de Omar Saa Paz. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez