REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 31 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8724/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Edgar Alexander Salinas Torin, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.285, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1982 y residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa N° 16-1114, Araure Estado Portuguesa
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Edgar Alexander Salinas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Edgar Alexander Salinas Torin, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.285, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1982 y residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa N° 16-1114, Araure Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Andrea de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa pública, representada por la Abg. Milagro Gallardo; expuso sus argumentos de defensa, no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 22 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, por no haber sido objetadas; surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Edgar Alexander Salinas Torin. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, si bien es cierto excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace improcede no es menos cierto que el imputado se encuentra residenciado en la jurisdicción del Estado Portuguesa; se desempeña como comerciante y no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° relacionada con el régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 27/03/2008 el imputado Edgar Alexander Salinas, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de control ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, como consecuencia del procedimiento iniciado a razón de que en la referida fecha siendo las 9:55 horas de la noche el imputado se acercaba al referido punto de control en su vehículo marca ford, modelo tritón, placas A60AB8E de color Beige con sentido Guanarito- Guanare, por lo que le solicitaron se estacionara, se identifico como Edgar Alexander Salinas Torin, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.285, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1982 y residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa N° 16-1114, Araure Estado Portuguesa, informándole los funcionarios de la guardia nacional que efectuarían una revisión al vehículo y a su persona de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, al efectuar la revisión al vehículo se encontró en el piso donde el conductor coloca los pies, frente a los pedales…, un arma de fuego tipo revolver, con un troquel del cual se lee TERVA, MR,INDARG, calibre 38, serial 00436 y en el brazo del tambor se lee 567, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle al imputado si tenia porte de armas, este manifiesto que no y que el arma era personal; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada la evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 277 del Código Penal; como punible, referente al Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Edgar Alexander Salinas Torin, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.285, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1982 y residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa Nº 16-1114, Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Edgar Alexander Salinas Torin, se encuentra residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa N° 16-1114, Araure Estado Portuguesa, ejerce la actividad de comercio como medio de vida y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Edgar Alexander Salinas Torin , la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a Edgar Alexander Salinas Torin, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.285, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1982 y residenciado en la Avenida 16 con calle 4, casa N° 16-1114, Araure Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8724/09 seguida en contra de Edgar Alexander Salinas Torin. Certificación que se expide a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez