REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8654/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: No indica
Defensor: Abg. Paúl Abreú Briceño
Imputado: Coromoto del Carmen Guedez
Delito: No indica
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Coromoto del Carmen Guedez, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.135.126, de estado civil soltero, de profesión Albañil, fecha de nacimiento 11/11/1949; residenciado en la Urbanización La Paola ubicado en el Barrio 23 de Enero por la Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal sea escuchado el ciudadano Coromoto del Carmen Guedez, por haber sido aprehendido como consecuencia de una requisitoria librada en su contra por uno de los extintos tribunal penales de esta circunscripción judicial; se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 250 en su tercer aparte, 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, el imputado Coromoto del Carmen Guedez, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Paúl Abreú; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando: Que presentaba a este ciudadano ante el tribunal de control a razón de que fue detenido atendiendo una orden de aprehensión que de acuerdo a el acta policial había librado en su contra el extinto Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial según telegrama Nº 357 de fecha 22/03/1984; sin indicar delito alguno, ni posible victima, no teniendo conocimiento del expediente que se le sigue en la Fiscalia de Transición; es por lo que solicita la Libertad Plena de esta ciudadano a objeto de garantizar el Debido Proceso, quedando la carga para el Ministerio Público de solicitar la causa respectiva; así mismo peticiona que la investigación siga por el Procedimiento Ordinario ; conforme a lo establecido en los artículos 250 tercer aparte, 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No querer Declarar”, Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu Briceño, quien expuso: “Esta defensa pide la libertad plena del ciudadano Coromoto del Carmen Guedez, ya que no existe actuaciones, ni8 delito alguno que se le impute a mi defendido, solo el acta policial, sin número; de igual forma solicito se4 oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que sea excluido de pantalla, es todo”.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Coromoto del Carmen Guedez; la misma se produce como consecuencia de una requisitoria que fuese librada en fecha 22/03/1984 por el extinto Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual la misma se produce atendiendo una orden judicial, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; no existiendo por tanto, vulneración alguna de derechos y garantías Constitucionales ni procesales .
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
Este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho no ubicándose el tipo penal por el cual se libro la requisitoria, existiendo la posibilidad de que la acción penal este prescrita, también es cierto que no se conoce la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Coromoto del Carmen Guedez, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito ; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión del referido ciudadano; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho del cual hasta la presente no se conoce, por lo que no encuadra en tipo penal alguno; por no constar en el legajo de actuaciones la circunstancias o motivos que tubo el extinto Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; para requerir por medio de la fuerza pública al ciudadano Coromoto Guedez.
A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones no consta el motivo o razón por la cual se libro la orden de aprehensión en contra del ciudadano Coromoto del Carmen Guedez; ese decir no consta delito alguno ni posible victima si existe, solo se limita el acta policial a indicar que fue detenido atendiendo una requisitoria del extinto Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial mediante telegrama Nº 357 de fecha 22/03/1984, no evidenciándose; comisión de delito alguno, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación ; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho atender lo solicitado por la representante fiscal y la defensa pública y acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Coromoto del Carme Guedez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno solicitar la exclusión del citado ciudadano del sistema integral de investigación penal, al Departamento de Asistencia Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Coromoto del Carmen Guedez, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.135.126, de estado civil soltero, de profesión Albañil, fecha de nacimiento 11/11/1949; residenciado en la Urbanización La Paola ubicado en el Barrio 23 de Enero por la Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8654/09 seguida en contra de Coromoto del Carmen Guedez. Certificación que se expide a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez