REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8677/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Francine Montiel y Josefina Morón
Imputados: Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza,
Delito: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 08 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca, en contra de los ciudadanos: DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 23-02-1991, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 24.907.397, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, DOUGMARY ARGUELLO CORDERO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 01-02-1988, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 24.907.991, DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 13-07-1967, de 42 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 6.345.011, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADE, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 12-02-1962, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 9.256.148, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, y MIGDALIA BOZA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 13-07-1967, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 6.345.011, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de Guardia Abg. Erimar Karina Rojas y el alguacil de la sala Eduardo Barazarte, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para la realización del acto, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; efectuando un cambio de precalificación jurídica, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Abreviado por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado los imputados Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, quienes fueron identificados plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, designado a las Abogados Francine Montiel y Josefina Morón, quienes fueron debidamente juramentadas previa aceptación del cargo; seguidamente manifestaron voluntariamente los imputados Diosbeli Fabiola Arguello y Diosa del Carmen Cordero, manifestaron individualmente, a viva voz y libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR”, por su parte las imputadas Diosa del Carmen Cordero, Dougmary Arguello y Migdalia Boza, expusieron individualmente; libre de todo apremio y coacción: “SI QUERER DECLARAR”, efectuándolo bajo el siguiente tenor, siguiendo las formalidades previstas en la norma para tomar declaración a imputados, quedando en la sala , DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA quien manifestó: “Yo en la mañana había salido al medio, y fui y busque a las niñas de la escuela y cuando estaba en mi cuarto quitándome la ropa, y siento que me golpearon la puerta, yo sentí el golpe y ellos entraron a la fuera diciendo que nos taráramos en el suelo, y el me pregunto que si yo tenia droga y yo le dije no, y ellos tumbaron la puerta y dijeron que iban a buscara unos testigos, y empezaron a registrar la casa y ahí me dijeron que si tenia droga ya tu saber, y ellos fueron al cuarto y yo había comprado un frailejón, y ellos me dijeron que eso era marihuana y cuando yo veo sacan una bolsa y me dicen mira como tienen el papel aluminio y yo le dije que eso era para arreglar la cocina y bueno cuando yo vi ya tenían todo en la mesa y ahí fueron a buscar a mis hijas y yo le dije que ella estaba recién paria y no les importó se la llevaron y ellos mira y le preguntaron un poco de cosas y me dijeron que teníamos que darle los 5 millones para bajar la droga y yo le dije que la plata le tenia que poner la plata en una papeleara y yo dije que no le iba a dar nada de plata y eso es todo me trajeron a la policía y aquí, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la fiscalía: No preguntar. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa: No preguntar. Seguido se traslado la imputada al calabozo y se hizo pasar a la imputada DOUGMARY ARGUELLO CORDERO quien manifestó: “A mi ellos no me agarraron dentro de mi casa ellos me fueron y me sacaron de donde yo vivo y ellos me dijeron que los acompañara que tenían a mi mamá y luego ellos me agarraron con la señora Migdalia y ahí ellos me dijeron que estaba detenida porque yo era hija de Mi mamá y amiga de Migdalia, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la fiscalía: No preguntar. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa: No preguntar. Seguido se traslado la imputada al calabozo y se hizo pasar a la imputada MIGDALIA BOZA quien manifestó : “Bueno yo ese día fui a trabajarle a la Diosa cada ocho días, yo le lavo porque ella es alérgica y me pidió el favor y en lo que yo estoy afuera guindando la ropa tumbaron la puerta y escuche todos quietos manos arriba y yo les dije que yo estaba lavando la ropa y que yo no sabia nada y me preguntaron por la ropa y me dijeron que les dijera y yo les dije que no sabia nada y me metieron a la sala. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscalía, quien no interrogó; Seguido se le cedió el derecho a la Defensa, Preguntando: 1) Diga usted cuanto tiempo tiene realizando funciones como domestica específicamente lavando donde la señora Diosa. Respuesta: Como una o dos semana. 2) Diga a que hora llego ese día donde la señora Diosa. Respuesta: Como a las 8.30 de la mañana 3) Tiene usted acceso a los cuartos, a las habitaciones de la señora Diosa. Respuesta: No. Es todo. A continuación la Defensora Privada Abg. Josefina Moròn, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: Una vez oído lo expuesto por la fiscalía y mis defendidos observa la defensa que el ministerio publico no individualiza la conducta, no puede ser que en una casa todos sean distribuidores, tiene que ser individualizada cada conducta y no a todos echarlos en el mismo saco, y se observa una extralimitación de los funcionarios, y la ciudadana boza cumple con una función de lavar y la ciudadana Dougmary es hija ella vive en la casa de sus padres y también le están alegando el delito de distribución y la otra joven también fueron buscarla en su casa y también la culpe y los vehículo se los llevaron y ahí no había nada y cuando incluso ellos tenían una orden de allanamiento y era sobre un secuestro porque se llevan los vehículos, en virtud a esto considera esta defensa que esa extralimitación de funcionarios y que no se individualizan la conducta que fueron echados todos en un mismo saco se esta violentando los derechos y garantías constitucionales ellos fueron detenidos aproximadamente a la 1 de la tarde, y el procedimiento fue presentados el día de ayer a la 6 de la tarde es decir ya había o se violo lo que estable el 44 de la constitución hay una violación y la privación se constituye ilegitima y en virtud a esto esta defensa se opone a la medida privativa por ser violado el debido proceso y garantías constitucionales y la medida privativa, y el delito a imponer tiene pena de 4 a 6 años y según el articulo 2 de la Ley es considerado como un delito no grave se desvirtuar el peligro de fuga establecido en el articulo 251 de la ley y solcito en virtud de esto una medida cautelar sustitutiva según lo establecido en el código y consigno acta de nacimiento del niño de Diosbeli que lo que tiene son 2 meses de nacido, para el periodo de lactancia y el articulo 245 del Código Orgánico procesal Penal, (lee textualmente), es todo”. A continuación la Juez oída las partes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento. 1) Califica la aprehensión de los ciudadanos DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO, DOUGMARY ARGUELLO CORDERO, DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADE y MIGDALIA BOZA, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite provisionalmente la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) En cuanto a la expuesto por las defensa de la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de la presentación de los imputados ante el Órgano Judicial, fuera de las 48 horas, al respecto el Tribunal estima, que el referido lapso tiene por finalidad la verificación por parte del Juez de los supuestos del articulo 248, en cuanto refiere a la aprehensión o detención, por lo que se considera que el solo hecho de haberlos presentados el ministerio publico, ante este tribunal, independientemente de unas horas de diferencia del termino antes indicado, con ello cesa la violación de Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo este tribunal no puede obviar tal circunstancia es por lo que de conformidad con el ordinal 2º del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico Circunscripción judicial de Portuguesa, a fines de que de estimarlo pertinente inicie la averiguación correspondiente. 4) Se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinal 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos DOUGMARY ARGUELLO CORDERO, DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADE, MIGDALIA BOZA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relacionada con Arresto Domiciliario, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 1º con Apostamiento Policial, a la imputada DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO por encontrarse en periodo de lactancia, conforme a los dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se ordena colocar los Bienes incautados referente a los vehículos marca Chevrolet y moto 350, a la oficina Antidroga de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción en materia de Drogas, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para posteriormente ser cambiado en la audiencia por la representación del Ministerio Público por Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión de los imputados de autos se produjo a razón de: que el día 05 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento que había sido expedida por este mismo tribunal, registrada bajo el Nº 2CS-8653/09, motivo por el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se trasladaron y constituyeron en el Barrio La importancia, callejón 05, casa sin número de esta ciudad de Guanare, , encontrándose en el sitio, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos María Zerpa Felix, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.778.301, y Francisco Javier Ortegano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.403, quienes se constituyeron en testigos de la revisión; seguido los funcionarios tocaron la puerta de la residencia, fueron atendidos por la ciudadana Diosa del Carmen Cordero, a quien le informaron el motivo de la visita; procedió a identificarse plenamente y manifestó ser la propietario del inmueble, le entregaron copia fotostática de la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso a la residencia, luego le preguntaron por Luis Arturo Valecillos y Glendy Orozco, manifestándole esta ciudadana que el primero de los nombrados era su yerno pero desde diciembre del 2008 no sabia nada de él y que la segunda era una domestica que tenía pero por problemas ella la retiro; , así mismo se encontraban presentes los residentes de la referida vivienda, Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, seguido en compañía de los testigos procedieron a efectuar la revisión y en el primer cuarto a mano derecha de la vivienda encontraron en el marco de la a puerta una bolsa de material sintético de color negro y verde, contentiva de tres pitillos elaborados en material sintético de presunta droga de la denominada Bazooko, conjuntamente con seis cadenas de diferentes tamaños y tejidos con sus respectivos dijes de metal con apariencia de color amarillo, , un par de zarcillos de granate, con figura a una flor pequeña y una grande de metal con apariencia de color amarillo, un par de zarcillos de granate con figura de flor pequeña, y una grande de metal con apariencia de color5 amarillo, , una bola de fuego de granate, de metal con apariencia de color amarillo, un anillo de metal con apariencia de color amarillo, un dije con una figura desconocida de metal con apariencia de color amarillo y sobre una peinadora se localizo la cantidad de setenta y nueve bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, , continuando con el recorrido por la vivienda, específicamente en el área de la cocina, en la parte posterio0r de la nevera, se localizo una bolsa elaborada en material sintético de color verde y negro, contentiva de 23 envoltorios de papel de aluminio de presunta droga de la denominada Cocaína, de igual manera un paquete de pitillos, marca roberti y un rollo de papel de aluminio, por esta razón procedieron a informar los imputados del motivo por el cual serian sometidos a investigación y de los derechos que los asisten, así mismo incautaron vehículos uno marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, placas PAH-73U y el otro marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 364-XEU y uno tipo moto marca Yamaha, color rojo, serial no visible; procediendo a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 07 de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Hamilton Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza.

.- Al folio 11 cursa Inspección Nº 319 de fecha 05/03/2009, suscrita por el funcionarios Hamilton Rivas y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; dejando constancia de las características del sitio del suceso.

.- A los folios 12, 13,14, 15 y 16, cursa Acta de Imposición de Derechos a los Imputados.

.- Al folio 17 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/03/2009 dejando constancia de la realización de la misma, suscrita por los funcionarios actuantes Hamilton Rivas, Edecio Barrios, José Sequera, José García, Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, los ciudadanos María Zerpa y Francisco Javier Ortegano, como testigos y la ciudadana Diosa del Carmen Cordero, como propietaria de la vivienda.

.- A loso folios 18 y 19 riela Registro de Cadena de Custodia Nº P-10-893 .

.- A los folios 23 y 24, corre insertas actas de entrevistas de los ciudadanos Zerpa Félix María, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.778.301 y Francisco Javier Ortegano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.424.403, en condición de testigos del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza.

.- Al folio 29, cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 05/03/2009, practicada por el experto Evimar Ortiz, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejo constancia haber sometido a estudio una evidencia relacionada con 23 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, conocido comúnmente como papel de aluminio, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 21 gramos con trecientos miligramos y un peso neto de dieciséis miligramos con novecientos miligramos, identificado como muestra “A”. Tres trozos de pitillo con una longitud de 4,5 centímetros elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con peso bruto de un gramo y un peso neto de ochocientos miligramos; identificado con la letra “B”, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación en cada una de las muestras.

.- Al folio 30 riela Experticia Nº 9700-057-057 de fecha 05/03/2009, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en al cual deja constancia de haber realizado experticia al vehículo Chevrolet, corsa, color plata, tipo sedan, placas PAH-73U, de uso particular, año 2001.

.- Al folio 31 riela Experticia Nº 9700-057-058 de fecha 05/03/2009, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en al cual deja constancia de haber realizado experticia al vehículo Ford, F-350, color blanco, tipo camión, placas PAH-73U, de uso particular, año 2001.

.- Al folio 32 de la causa riela Experticia y Regulación Real Nº 9700-057-059, de fecha 05/03/2009, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en al cual deja constancia de haber realizado experticia a un vehículo clase moto, marca Topaz modelo 150CC, color rojo y negro, tipo paseo, sin placas de uso particular año 2006.

.- Al folio 36 cursa Experticia Nº 9700-057-063 de fecha 06/03/2009, suscrito por el funcionario Juan Carlos Gil, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en al cual deja constancia de haber realizado experticia a evidencias incautadas en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza.

.- Al folio 37 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se trasladaron y constituyeron en el Barrio La importancia, callejón 05, casa sin número de esta ciudad de Guanare, a fin de ejecutar Orden de Allanamiento expedida por este mismo Tribunal en fecha 04/05/2009, relacionada con investigación que adelantaba ese cuerpo policial relacionado con delitos contra la libertad individual y la propiedad; encontrándose en el sitio, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos María Zerpa Felix, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.778.301, y Francisco Javier Ortegano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.403, quienes se constituyeron en testigos de la revisión; seguido los funcionarios tocaron la puerta de la residencia, fueron atendidos por la ciudadana Diosa del Carmen Cordero, a quien le informaron el motivo de la visita; procedió a identificarse plenamente y manifestó ser la propietario del inmueble, le entregaron copia fotostática de la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso a la residencia, luego le preguntaron por Luis Arturo Valecillos y Glendy Orozco, manifestándole esta ciudadana que el primero de los nombrados era su yerno pero desde diciembre del 2008 no sabia nada de él y que la segunda era una domestica que tenía pero por problemas ella la retiro; , así mismo se encontraban presentes los residentes de la referida vivienda, Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, seguido en compañía de los testigos procedieron a efectuar la revisión y en el primer cuarto a mano derecha de la vivienda encontraron en el marco de la a puerta una bolsa de material sintético de color negro y verde, contentiva de tres pitillos elaborados en material sintético de presunta droga de la denominada Bazooko, conjuntamente con seis cadenas de diferentes tamaños y tejidos con sus respectivos dijes de metal con apariencia de color amarillo, , un par de zarcillos de granate, con figura a una flor pequeña y una grande de metal con apariencia de color amarillo, un par de zarcillos de granate con figura de flor pequeña, y una grande de metal con apariencia de color5 amarillo, , una bola de fuego de granate, de metal con apariencia de color amarillo, un anillo de metal con apariencia de color amarillo, un dije con una figura desconocida de metal con apariencia de color amarillo y sobre una peinadora se localizo la cantidad de setenta y nueve bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, , continuando con el recorrido por la vivienda, específicamente en el área de la cocina, en la parte posterio0r de la nevera, se localizo una bolsa elaborada en material sintético de color verde y negro, contentiva de 23 envoltorios de papel de aluminio de presunta droga de la denominada Cocaína, de igual manera un paquete de pitillos, marca roberti y un rollo de papel de aluminio, por esta razón procedieron a informar los imputados del motivo por el cual serian sometidos a investigación y de los derechos que los asisten, así mismo incautaron vehículos uno marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, placas PAH-73U y el otro marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 364-XEU y uno tipo moto marca Yamaha, color rojo, serial no visible; razón por la que fueron aprehendidos los residentes de la referida vivienda, en la comisión del hecho punible por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieran destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño a la humanidad, que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DOUGMARY ARGUELLO CORDERO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 01/02/1988, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 24.907.991 y residenciada en el Barrio La Importancia, callejón 05, casa sin número, de este Municipio y Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 13-07-1967, de 42 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 6.345.011, residenciado en residenciada en el Barrio La Importancia, callejón 05, casa sin número, de este Municipio y Ciudad de Guanare Estado Portuguesa;, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADE, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 12-02-1962, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 9.256.148, residenciado en residenciada en el Barrio La Importancia, callejón 05, casa sin número, de este Municipio y Ciudad de Guanare Estado Portuguesa y MIGDALIA BOZA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 13-07-1967, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 6.345.011, residenciado en residenciada en el Barrio La Importancia, callejón 05, casa sin número, de este Municipio y Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el 23-02-1991, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 24.907.397, residenciado en Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio La Importancia, callejón 05, casa sin número, de este Municipio y Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal con apostamiento policial; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Davinnia Miranda.

La Suscrita Secretaria Abg. Davinnia Miranda, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8677/09 seguida en contra de Diosbeli Fabiola Arguello, Dougmary Arguello Cordero, Diosa del Carmen Cordero Lucena, Douglas Ernesto Arguello Andrade y Migdalia Boza Peraza. Certificación que se expide a los Ocho (11) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda