REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-1817 /08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Anarexi Camejo
Imputado: Donato Silva Barazarte
Asunto: Auto Acordado Sustitución de Medida.


Visto, el escrito presentado por la Abogado Anarexi Camejo, en fecha 16/02/2009, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en esa misma fecha y del conocimiento de quien aquí juzga el día 26/02/2009; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de presentación, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a estos efectos, el tribunal dicto auto de fecha 26/02/2009 en el cual estimo pertinente a fin de emitir el pronunciamiento respectivo; solicitar la consignación de constancia de residencia, de trabajo y/o estudio, siendo consignados por la defensa en fecha 03/03/2009; encontrándose por lo tanto este juzgado, dentro del lapso legal establecido en la norma para decidir, efectuándolo bajo los siguientes términos:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada en la presente causa, seguida en contra del imputado Donato Silva Barazarte, atendiendo la petición de la defensora Abg. Anarexi Camejo y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “ El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Aprecia el Tribunal, que el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de Donato Silva Barazarte fue en fecha 12/08/2008; hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo previsto en la citada norma para efectuar la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial
De igual forma se observa que los autos llegaron a este Tribunal procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 25/09/2009, con el correspondiente acto conclusivo ( acusación), fijándose mediante auto de fecha 29 de septiembre oportunidad para la audiencia preliminar, posponiéndose la misma en reiteradas oportunidades y encontrándose fijada su realización para el día de 11 de Marzo del año 2009; en fecha 16 de febrero del año 2009 la defensora pública Abg. Anarexi Camejo, consigna escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido argumentando que el ministerio público en su escrito acusatorio imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes, circunstancia que cambia el motivo del decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad; a razón de ello este Tribunal en fecha 26/02/2009 dicta auto por medio del cual solicita recaudos a los fines de emitir decisión correspondiente; siendo consignados por la defensa en fecha 03/03/2009 ante el alguacilazgo y recibidos en el tribunal en data 04/03/2009; siendo constancia de Trabajo, expedida por el Ciudadano Luis Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.063.578, técnico electricista, y Constancia de Residencia expedida por los representantes de l Consejo Comunal del Barrio Nuevo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, ciudadanas Florinda Milla, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.334 e Iraida Cabaña, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.051.438; acreditando que el imputado reside en la localidad desde hace 15 años. Analizados los mismos se estima que son suficientes para garantizar que el imputado se someterá al proceso en virtud de que con estos recaudos se demuestra al tribunal el arraigo del referido imputado dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; situación esta que le asegura al tribunal que el imputado no se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas, lo que hace posible determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente han variado, por cuanto se desvirtúa la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; y por tratarse de un tipo penal cuya pena oscilan entre 01 a 02 años de Prisión, respectivo al delito imputado, terminó este que no extralimita el establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código antes mencionado, modificando la opinión que tubo el Tribunal que decreto en fecha 12/08/2008 la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los nútrales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 Código Orgánico Procesal Penal).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que se podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativa o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:

1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y

2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una funcione sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento su acto conclusivo, no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado puede evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que se desvirtúa la Presunción del Peligro de Fuga, la posibilidad de sustraerse del proceso y el de obstaculizar la búsqueda de la verdad, estimando procedente y ajustado a derecho acordar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley ACUERDA Sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Donato Silvio Barazarte, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, natural de San Nicolás, nacido en fecha 17/02/1971; con residencia en el Sector Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; correspondiendo: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución que le oriente; Régimen de presentación cada 8 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena el traslado del acusado Donato Silvio Barazarte para el día Miércoles 11 de Marzo del año 2009 a las 11:00 de la mañana hasta ala sede de este tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión; de igual forma librar la correspondiente boleta de notificación a la representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-1817/08 seguida en contra de Donato Silvio Barazarte. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez