REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8674/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña (omitido por razones de ley) representada
por el ciudadano Mario José La Cruz
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez.
Imputado: Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa.
Delito: Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 09 de Marzo del año 2009; con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, en contra del ciudadano Francisco Miguel Jiménez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial; todo con fundamento legal en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos. 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su nombre por razones estrictas de ley) representada en este acto por su padre ciudadano Mario José La Cruz; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Erimar Rojas y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Francisco Miguel Jiménez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que Protege al Genero; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Francisco Miguel Jiménez, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole al Abg. Gustavo Rodríguez; haciéndole mención que el en cualquier estado de la causa tiene derecho de nombrar a un defensor de sus confianza; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Francisco Miguel Jiménez, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima a petición de la defensa y cedido como fue la niña de quien se omite el nombre por razones propias de ley, expuso: “ Catire me cogió ayer, y cuando iba a buscar palo, me cogió cuando mi mamá fue a votar por Alfredo, el otro pasado mañana me cogió dos veces, cuando mi mamá me fue a comprar unos colores, cuando me cogió en al cama catire hecho la leche pa´tras de la cama y la limpio con papel toalet, Catire me enseñaba a coger y yo le decía que no me enseñara porque iba a decir a la LOPNA; Catire me cogía y echaba la leche detrás de la puerta, me daba nalgadas porque yo no me dejaba coger, me dejaba la mano marcada y me daba chupones por lo brazos, me pegaba para que me dejara meter el pipi en la totona; Catire me cogió cuando mi mamá fue a buscar un nestum para el niño en el centro y también cuando fue a comprar unos zapatos, Yo le dije a mamá pero a ella se le olvido; no hizo nada, me lo hizo cinco veces; Catire es mi padrastro. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez expuso: Esta defensa solicita se le garantice derechos y garantías a mi defendido y como manifestó no querer declarar, debido a que la investigación se encuentra en su primera fase se solicita se realicen todas la diligencias necesarias y pertinentes de la misma, así mismo esta defensa se reserva el derecho que tiene mi representado de declarar cuando lo estime necesario y solicito copia simple del acta. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a razón de que la aprehensión del imputado Francisco Miguel Jiménez, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Actos Lascivos Violentos; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña omitido su nombre, representada por su padre ciudadano Mario José La Cruz. TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Marzo del año 2009, en horas de guardia; presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Francisco Miguel Jiménez, por cumplirse con los extremos del artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña se omite su nombre por razones de ley, representada en este acto por su padre ciudadano Mario José La Cruz.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo al escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de que conforme se desprende del acta de investigación penal : “ El día 06 de Marzo del año 2009, siendo las 2:00 de la Tarde, compareció la funcionaria Yenni Olivar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando constancia que en la misma fecha se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en el Municipio Sucre al mando del Distinguido Reinaldo Bastidas con oficio Nº 0946, remitiendo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en calidad de detenido al ciudadano Jiménez Francisco Miguel ( identificado), como consecuencia de la llamada que recibiera por parte de la ciudadana Mayeli Rivero en su condición de Consejera de Protección al tener conocimiento mediante denuncia que interpusiera el ciudadano Mario José Las Cruz, padre de la niña ultrajada; de que el referido imputado había ultrajado el pudor de la niña (omitida su identidad) en varias oportunidades; razón por la cual esta ciudadana, le informo a los funcionarios policiales del Municipio Sucre, procediendo estos a la ubicación en forma inmediata del referido ciudadano y procedieron ejercer su aprehensión, previo de informarle el motivo de la misma y de imponerlos de todos sus derechos constitucionales y procesales; encontrándose a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa localidad, para luego trasladarlo hasta esta delegación así como también a la ciudadana Mayeli Rivero y a la niña ofendida. ”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 01 de la causa acta de investigación penal de fecha 06/03/2009, suscrita por la funcionaria Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de al cual ya se hizo mención en el presente auto.

.- Al folio 03 de la causa, riela acta policial de fecha 06/03/2009, suscrita por el funcionario Reinaldo Bastidas, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre” en al cual deja constancia que el día 05/03/2009, como a las 6:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada del jefe de los servicios de la Comisaría, informándole que la Licenciada Mayelis Riveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605 del Consejo de Protección, manifestándoles que antes ese despacho hizo acto de presencia el ciudadano Mario José La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.824 con el fin de denunciar que su hija de siete años de edad, había sido presuntamente violada el ciudadano Jiménez Francisco Miguel, razón por la cual se inicio su búsqueda por el caserío Santo Domingo y al llegar a la residencia del ciudadano se entrevistaron con la ciudadana Mariela Riera quien se identifico como la esposa del citado ciudadano, quien al sentir la presencia de los funcionarios salio y estos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron se identificara, quien lo hizo quedando identificado como Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios, explicándole lo de la denuncia en su contra, por lo que fue impuestos de sus derechos y trasladado hasta la comisaría, siguiendo las instrucciones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y luego enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Al folio 04 cursa, Acta de Imposición de derechos al imputado Francisco Miguel Jiménez.

.- Al folio 05 de la causa riela Entrevista de fecha 06/03/2009, al funcionario Héctor Ruiz, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, afirmando con su dicho como fue que se efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos.

.- Al folio 07 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelis Veliz; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 08 cursa Acta de Exposición de la niña (OMITIDO), venezolana, de 07 años de edad, con fecha de nacimiento 03/07/2002, residenciada en el caserío Santo Domingo. Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual afirma que el imputado Francisco Miguel Jiménez violento su intimidad y pudor.

.- Al folio 10 de la causa riela acta de entrevista del ciudadano Mario José La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.824 y residenciado en Rancho Alegre, calle Principal, diagonal a la Escuela de Biscucuy Municipio sucre del Estado Portuguesa; en la cual expone como se entera del hecho.

.- Al folio 11 de la causa riela acta de entrevista de la ciudadana Mayeli Rivero de Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605, consejera de protección y residenciado en la carrera cuatro Miranda entre calles 5 y 6, casa nº 05-50 Biscucuy, Municipio sucre del Estado Portuguesa; en la cual exponle conocimiento que tiene del hecho.

.-Al folio 13 de la causa, riela Acta de Inspección Nº 322, de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de trasladarse y constituirse en el lugar del hecho siendo Luna vivienda sin número ubicada en el Caserío Santo Domingo, sector Las Invasiones del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la existencia del sitio y de la recolección de evidencias d e interés criminalísticos.

.- Al folio 16 cursa, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-063 de fecha 06/03/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de haber practicado valoración médica a la niña 8 omitido) de 7 años de edad, concluyendo; “…se observa eritema intenso con dolor a la exploración en la zona de labios menores e introito vaginal. Membrana himeneal Indemne.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Francisco Miguel Jiménez, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre el día 05/03/2009, hora después de haber recibido la denuncia la Consejera de Protección Licenciada Mayelis Riveros, por parte del ciudadano Mario José La Cruz, padre de la niña ultrajada, siendo que la referida ciudadano informa de al situación a los funcionarios de la policía destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre que se encontraba en labores de patrullaje; quienes a su vez recibieron el llamado por parte del jefe de la comisaría, razón por la cual se trasladaron hasta el sector Santo Domingo, ubicaron al imputado, quien se identifico como Francisco Miguel Jiménez; y cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, como es la información del motivo de la detención y de sus derechos; procedieron a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Policía del Estado, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, o cuando surtan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Francisco Miguel Jiménez. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece : “ quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 (violencia sexual); constriña a una mujer a tener un contacto sexual no deseado, afectado su derecho a decidir libremente su sexualidad,… si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña …la pena será de dos a seis años de prisión…En la misma pena incurrirán quien ejecute actos lascivos en perjuicio e una niña…prevaleciéndose de sus relación de autoridad o parentesco..”, en perjuicio de la de la niña (omitida su identidad)de siete años de edad, representada por su padre ciudadano Mario José La Cruz; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a razón de que los hechos ocurrieron en reciente data; por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Francisco Miguel Jiménez, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a la circunstancia de que el referido imputado presenta registro policial por la sub. delegación Acarigua Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en causa identificada bajo el Nº D-433.114 por el deliro de Hurto De Vehículo; de igual forma se encuentra solicitado por la Sub delegación del Estado Bolívar en requisitoria librada en su contra por el Juzgado Primero en lo Penal de esa jurisdicción, de fecha 06/02/1992, por el delito de Homicidio Intencional, mediante oficio Nº 3699; así mismo por vulnerar el derecho de la mujer a su intimidad y la pena que a futuro llegase a imponer, la cual se encuentra de dos a seis años de prisión; de lo cual si bien es cierto, que no excede el limite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que si sobrepasa el previsto en el artículo 253 del citado Código, el cual indica la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; tomando en consideración lo estipulado en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Francisco Miguel Jiménez, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (omitida su identidad por razones de ley), representada por su padre ciudadano Mario José La Cruz. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8674/09 seguida en contra de Francisco Miguel Jiménez. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez