REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°
N°
N° 3C-3713-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
IMPUTADO: Rivas Pineda Wiber Andersson
DEFENSOR: Abg. Janeth Otero
ACUSADOR:
Fiscalía Séptima del Ministerio Publico
Abg. Josmar Díaz Toledo, Abg. Linda López Velásquez y Abg. Jesús Briceño Alarcón
VICTIMA: Rivero de Castillo Gleimar Liseth
DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas.
ASUNTO: Apertura a juicio oral y público
Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Abg. Linda López Velásquez y Abg. Jesús Briceño Alarcón, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rivas Pineda Wiber Andersson, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.467.524, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/09/1980, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos Jesús Rivas Sánchez y Carmen Elena Pineda de Rivas, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los próceres, Vereda 9, Sector 6, Casa N° 14, frente a la cancha Deportiva, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rivero de Castillo Gleimar Liseth, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Rivas Pineda Wiber Andersson, narrando en la audiencia que: “Se dio inicio a la presente investigación en fecha 29 de Abril de dos mil ocho (29-04-2008), por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, quien manifestó denunciar al ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, siendo que en fecha veintisiete de abril del dos mil ocho (27/04/2008), aproximadamente a las doce horas del mediodía, encontrándose dicha ciudadana en una Bodega situada a dos cuadras de su residencia ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 9, diagonal a la Cancha Deportiva, de Guanare Estado Portuguesa, presentándose en la misma el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, quien de manera agresiva se enfrentó contra la ciudadana RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR y César Neomar Castillo López, buscando la manera de agredir físicamente a su esposo, por lo que la misma se interpuso en medio de los dos ciudadanos antes mencionados, para que estos no pelearan y el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, con la mano estirada y su puño cerrado le manifestó a la ciudadana Rivero Gleimar que se quitara porque también iba a llevar, por lo que la misma no se quitó del medio de estos dos y es allí donde WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, arremete física y verbalmente en contra de la humanidad de RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, propinándole un golpe en el hombro, y nuevamente la amenaza de que si impedía que ellos pelearan la volvía a agredir físicamente y mientras el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA amenazaba a RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, este maniobraba sus puños y dedos en contra de RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2008, realizada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.875, casada, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión y oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 9, Sector 6, Casa N° 24, de Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso “Vengo a denunciar al ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, quien en fecha 27/04/2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, yo me encontraba en compañía de mi esposo CESAR NEOMAR CASTILLO LOPEZ, en una Bodega ubicada a dos cuadras de mi residencia, cuando de manera repentina se presentó en la Bodega el ciudadano WIBER ANDERSSON RIVAS PINEDA, buscando pelear con mi esposo, en ese momento yo me interpongo para que no peleen y este señor lanza un golpe y me lo da en el pecho del lado izquierdo y luego con su mano estirada y su puño cerrado me dice que no me meta porque también iba a llevar, yo no permití que ellos pelearan aunque él ya había golpeado a mi esposo y por eso este señor se molestó a un más y empezó agredirme verbalmente, me decía quítate porque vas a llevar, me amenazaba, que si no me quitaba del medio entre ellos me iba a golpear, él cuando me decía eso también me señalaba con el dedo, aparte de amenazarme con los puños, es todo”.
2. Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2008, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano CASTILLO LOPEZ CESAR NEOMAR, quien expuso: “Yo comparezco ante este despacho con la finalidad de atestiguar que el ciudadano Wiber Andersson Rivas Pineda, en fecha 27/04/2008, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía, este señor agredió físicamente a mi esposa RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, y le golpeó en el pecho del lado izquierdo y como ella se interpuso para que Wiber Anderson Rivas Pineda, quien es militar activo y mi persona no peleara, este señor la amenazó que si no se quitaba la iba a golpear, también la agredió verbalmente, le decía “quítese nojoda si no va a llevar usted también”, de igual forma este ciudadano se está metiendo con la familia de mi esposa, diciendo que es la familia de los sapos, es todo”.
3. Constancia Médica, de fecha 02-05-2008, suscrita por el Dr. Jorge Valero, adscrito a la Emergencia de Adultos en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, realizada en la persona de Gleimar Rivero, presentando dicha ciudadana Inflamación de partes blandas, región clavicular izquierda.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.875, casada, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión y oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 9, Sector 6, Casa N° 24, Guanare, Estado Portuguesa.
2. Declaración del ciudadano CASTILLO LOPEZ CESAR NEOMAR, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.762, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión Militar Activo, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Carrera 1, entre calles 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente los hechos como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Rivas Pineda Wiber Andersson, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No voy a declarar”.
En ejercicio de sus derechos la víctima, ciudadana RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, manifestó: “Eso empezó estábamos en una bodega, empezó a hablar con mi esposo, el de repente le da un golpe en la nariz y cuando me volteo lo veo y me sorprende y empezó con su amenaza, tenía como algo en las manos, seguía amenizándome y el ciudadano en ningún momento dejó de amenazarme, eso fue a raíz de que una hermana de él tuvo una discusión con mi hermano, ellos arreglaron sus cosas, andaban juntos y este ciudadano según le comentó a algunas personas que donde él viera a mi esposo él se las iba a pagar y se corrió el rumor hasta que lo cumplió, él dice que mi esposo le dio una apuñalada, eso fue una discusión, mi esposo no tenía nada que ver con eso, llegaron a golpearme a mi, no me percaté si estaba tomado, mi esposo no sabía si era militar, es todo”.
Por su parte la defensa privada, representada por el Abg. Janeth Otero, manifestó: “En primer término esta defensa se opone en cuanto a la acusación de mi defendido por el delito de Violencia Psicológica la fiscalía establece que la victima recibió un golpe, no hay evidencias, podemos revisar de las pruebas que no existe ningún informe psiquiátrico que establezca que la victima haya sufrido un daño, cuando no hay elementos de convicción, por lo tanto me opongo a la acusación por el delito de Violencia Psicológica, siempre se habló de Violencia Física, pero en la acusación fiscal establece Violencia Psicológica, solicito sea dictado el Sobreseimiento con respecto al delito de Violencia Psicológica, me opongo a la prueba documental marcado con el N° 03, que al folio 08 consta constancia Médica, en la cual se dejó constancia que sufrió lesiones, esta prueba es impertinente. Porque si se está acusando por el delito de Violencia Psicológica, porque esta prueba, en segundo término esta prueba era pertinente para demostrar una Violencia Física, mal podría valerse una prueba por un médico desconocido, para que una prueba que emane de terceros tenga vinculación tiene que ser promovido ese tercero como testigo y la defensa ejercer el control de la prueba lo cual está viciado de nulidad, no tiene valor probatorio alguno, no es prueba pertinente y menos aún cuando no fue ofrecida. Por otra se ratifica a todo evento a los fines del juicio las probanzas consistentes en las testimoniales, todos ellos se encuentran plenamente identificados, cuyas declaraciones son pertinentes ya que conocen los hechos, son testigos presenciales de los mismos, es todo”.
En este estado el Ministerio Publico hizo uso de la palabra en la cual manifestó: “solicito la causa para imponerme, ciudadano Juez solo era para chequear este escrito como medio de prueba, se observa en el mismo expediente del escrito consignado, esta ciudadana había hecho la renuncia, así mismo se difirió en reiteradas oportunidades habiendo también la aceptación por parte de otra defensora, acordando el Tribunal, por lo tanto, a los fines de subsanar el presente error solicito la verificación de quien es la defensa que está asistiendo al presente imputado de lo contrario solicito el diferimiento de la presente audiencia, es todo”.
En este estado hace uso de palabra la defensa manifestando: “Me opongo no se puede diferir un acto y más aún cuando cueste traer a las partes, no hay ningún vicio para no continuar la audiencia, el hecho que mi representado tenga otra defensora, cinco días antes fueron promovidas las pruebas, el hecho que haya cambiado defensor, no quiere decir que haya que ratificar el escrito de pruebas, no hay motivos para suspender la audiencia yo estaba notificada de la misma, por lo tanto pido que se prosiga con la resolución de la audiencia, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Rivas Pineda Wiber Andersson, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.467.524, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/09/1980, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos Jesús Rivas Sánchez y Carmen Elena Pineda de Rivas, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los próceres, Vereda 9, Sector 6, Casa N° 14, frente a la cancha Deportiva, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física y desestima la calificación dada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.
2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Y tanbien las pruebas ofrecida por la defensa privada con los testimoniales, de los ciudadanos: Isaac Fernando García, Luz Amelia Pineda Lievano,Jakson Alexander García, Génesis Carolina Soto Moreno.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, siendo procedente el primero de los nombrados, el cual se le explicó con todos sus alcances, manifestando el imputado y el defensor su voluntad de no acogerse, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no admitir el procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Rivas Pineda Wiber Andersson, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.467.524, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/09/1980, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos Jesús Rivas Sánchez y Carmen Elena Pineda de Rivas, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los próceres, Vereda 9, Sector 6, Casa N° 14, frente a la cancha Deportiva, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física, cometido en perjuicio de RIVERO DE CASTILLO GLEIMAR LISETH.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos no fueron publicados en su oportunidad legal, en consecuencia notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, certifíquese y remítase al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones, una vez consten las resultas de las boletas de notificación y vencido el lapso para recurrir.
El Juez de Control N° 3,
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez.
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas