REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Marzo de 2009 Años: 198 ° y 150 °

N°______
N° 3CS-5889-08

Se revisa el presente control de medidas cautelares sustitutivas, aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso seguido al ciudadano Salas Quintero José Leonardo y este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C. O. P. P., este Juzgado declara la cesación de dicha medida, pronunciamiento que hace en los siguientes términos:


1.- Según consta en dicho cuaderno de control, que al citado ciudadano se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la consistente en La Presentación cada quince (15) días por el Lapso de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 256. Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-04-08 por el lapso de Seis (06) meses.

2.-- Que a los fines de determinar la necesidad de mantener las referidas medidas este Juzgado acordó en primer lugar comisiono al equipo multidisciplinario de la LOPNA, y en relaciona la visita se informo que debe acudir ante el Consejo de Proteccion del Niño y adolescente, para su regulación.


3.- Que desde la referida fecha 29-04-08, en la que se imponen las referidas medidas hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de --------------------


4.- Que conforme al reporte conductual periódico, remitido a este Juzgado por el Cuerpo de Alguacilazgo, se verifica desde 29/04/2008, hasta 05/10/2008 han trascurrido, 8 meses de los meses previsto por este tribunal, que concedió a dicho ciudadano Salas Quintero José Leonardo ------------------------ .

5.- Que el delito por el que se otorgó la medida cautelar sustitutiva es el de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito que se considera que no causa un daño de mayor gravedad, y que tiene asignada una pena con un quantum que se considera no muy grave.

6.- Que es principio orientador del sistema acusatorio, el que toda persona debe ser juzgada en libertad; y que solo excepcionalmente debe coaccionarse a la persona para sujetarla al proceso. Que en caso de ser impuestas, se puede prorrogar el lapso impuesto solo cuando en primer lugar, no exceda de la pena mínima a imponer por el delito imputado, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen lógicamente que dichas causas sean debidamente motivadas por la representación fiscal.

7.- Que en el presente caso, la medida cautelar impuesta por este Juzgado en la referida fecha consistente en presentación periódica ante este Juzgado, tuvo como finalidad asegurar al imputado a las resultas del proceso, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, al observar el transcurso del tiempo, sin que el Ministerio Público, hubiese interpuesto un acto conclusivo y que además solicitada como fue la información al Ministerio Público, a fines de que se hiciese saber a este Juzgado sobre el estado en que se encuentran los actos de investigación que permitiesen determinar la necesidad de mantenimiento de la medida impuesta, hasta la presente no ha dado respuesta, lo que ha significado que se ha causado una prolongación de la coerción personal a la que ha sido sometido el citado ciudadano, se evidencia que la Representación Fiscal no ha mostrado interés de mantener la medida,.

En ese sentido pertinente acotar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad, según el cual que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Y en ese orden el Tribunal supremo de Justicia ha sostenido “....al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado ...”

Ante las circunstancias expuestas, observa este Juzgado que no existe razón alguna para mantener vigente la medida, máxime cuando imputado ha cumplido con las condiciones impuestas; al considerar que las medidas cautelares no deben ser indefinidas en el tiempo, sino que el Ministerio Público debe agotar las diligencias necesarias, para que concluida como sea la investigación, se defina la situación procesal del imputado, sin que se le cause un perjuicio en el libre desenvolvimiento de su libertad de locomoción. Por ello procedente es el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de control N° 3, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fue impuesta al ciudadano Salas Quintero José Leonardo, venezolano, soltero, nacido en fecha 07-12-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.716, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, que le fuere impuesta por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Antonio Mejías González todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Juez de Control N° 3,


Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez


La secretaria.,


Abg. Marielys Rojas