REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

N°________________
3CS-3951-08

JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. Rafael Clemente Mújica Gímenez
IMPUTADO José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores
DEFENSOR PUBLICA Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Fiscal Primera de Droga del ministerio Público Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, siendo estos elementos de convicción los siguientes:

1. Acta de Investigación Policial: De fecha 05-10-2008, suscrita por la detective Yenny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 13:00 horas del día, compareció por ante este Despacho, comisión policial al mando del agente León Rodolfo, trayendo oficio Nº 4771, de fecha 04-10-2008, mediante el cual remite en calidad de detenidos a los ciudadanos: José Ramón Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 29-04-1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle 12, casa s/n, frente a la Escuela Asdrúbal Monsalve, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.170, Preisly Antonio Peraza Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1989, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.068, Erick José Ríos Flores, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.214, ya que a los mismos se les incautó por comisión de la Policía local, una bolsa, elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de un trozo de panela compactada, con restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con peso aproximado de 150,09 gramos, veintiocho envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, con peso aproximado de 19,06 gramos y veintinueve envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, con peso aproximado de 20,07 gramos. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial de Acarigua, con la finalidad de verificar por ante dicho sistema, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde fui atendida por el funcionario Yilbert Castañeda, quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano José Ramón Gil, posee el siguiente registro policial: G-861.579, de fecha 03-02-2005, por el delito de Violación, por ante la Sub-delegación Guanare, Preisly Antonio Peraza, posee el siguiente registro policial: G-890.040, de fecha 20-03-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub-delegación Guanare y el ciudadano Erick José Ríos Flores, posee el siguiente registro policial: G-565.499, de fecha 29-11-2003, por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la Delegación de San Carlos Estado Cojedes. Se dejó constancia de que los ciudadanos fueron devueltos a la Comisión Policial luego de haberlos identificado plenamente, para que sean trasladados hacía la Comandancia de la Policía local, donde quedarán en calidad de depósito a la orden de la Fiscalia de Drogas. Folios 10 y 11.
2. Acta Policial: De fecha 04-10-2008, suscrita por el funcionario Agente León Márquez Rodolfo, adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, destacado en la Unidad de Asalto Táctico, mediante la cual deja constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicios de mis funciones, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Hernández Roa Rafael, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Santa Rosa, específicamente diagonal a la Escuela del mencionado Barrio, por cuanto se tenía información que en las adyacencias del referido sector, se encuentran centros de distribución de drogas, , por información aportadas por los vecinos, los cuales se negaron a dar sus datos personales por temor a represalias, en ese momento cuando nos desplazábamos por el lugar, observamos a tres (03) ciudadanos que se desplazaban a pie por el lugar, y quienes al ver la presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo con síntomas de sudoración, por lo que procedimos inmediatamente a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, informándoles el motivo de nuestra presencia, solicitándoles que exhibieran si tenían en su poder o adherido al cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la referida solicitud, por lo que procedí a ordenarle al funcionario Agente Hernández Roa a realizarles la respectiva revisión de personas, a uno de los ciudadanos que para el momento vestía un pantalón jeans, zapatos de color negro con rojo, sin camisa, visualizándose a la altura del hombro derecho un tatuaje en forma de águila rojo con verde, y la letra N en chino, incautándole exactamente de la parte de sus genitales, una bolsa, elaborada de material sintético verde, contentivo en su interior de una porción de panela compactada, con restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, posteriormente el funcionario realizó la revisión del ciudadano de pantalón tipo bermuda, azul, franelilla amarilla, corte degradado, con tatuaje en forma de virgen color tribal y un tatuaje de un sol en llamas en la parte de la pierna derecha, perforación en oreja izquierda, con cicatriz en la pierna izquierda, a quien se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel, color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, luego se realizó la revisión del ciudadano que vestía pantalón beige, franela blanca, zapatos color azul, corte de pelo platabanda, a quien se le incautó de la parte de la pretina, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de veintinueve (29) envoltorios elaborados en papel, color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, en virtud de lo cual procedimos a realizar la detención preventiva de los imputados, quienes quedaron identificados como: José Ramón Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 29-04-1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle 12, casa s/n, frente a la Escuela Asdrúbal Monsalve, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.170, Preisly Antonio Peraza Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1989, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.068, Erick José Ríos Flores, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.214, luego de imponerlos del hecho, procedimos a trasladar a los detenidos conjuntamente con la droga incautada, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, posteriormente nos trasladamos hacía la Farmacia Corimar, ubicada en la calle 15, con carrera 14, donde le solicitamos al ciudadano Tacoa Yobelfran, a los fines de realizarle el pesaje a la droga en una balanza electrónica, dando como resultado lo siguiente: panela de marihuana, peso de 150,09 gramos, los veintiocho (28) envoltorios, peso de 19,06 gramos, y los veintinueve (29) envoltorios, peso de 20,07 gramos, inmediatamente procedimos a retornar a la sede de la Policía, donde nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero en Materia de Drogas, el cual ordenó que remitiéramos hasta la sede del CICPC Guanare, a los fines de que se continuara con el proceso. Folios 13, 14, y 15.
3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 4771: de fecha 04-10-2008, mediante el cual remiten hasta la sede del CICPC Sub-delegación Guanare, la droga incautada: una bolsa, elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de un trozo de panela compactada, con restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con peso aproximado de 150,09 gramos, veintiocho envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, con peso aproximado de 19,06 gramos y veintinueve envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, con peso aproximado de 20,07 gramos. Folios 21 y 22.
4. Prueba de Orientación: 06-10-2008, suscrita por la farmacéutica Toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, las cuales recibió las evidencias para su estudio, las cuales consistieron en:
Muestra A: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, cerrada en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular, en forma compacta y rectangular, peso bruto de 150 gramos, peso neto de 145 gramos, 200 miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondiente para si identificación.
Muestra B: Veintiocho envoltorios de regular tamaño, elaborada en material vegetal de color blanco y rayas color azul, cerrada en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular, con peso bruto de 19 gramos, con 600 miligramos, peso neto de 11 gramos, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondiente para si identificación.
Muestra C: Veintinueve envoltorios de regular tamaño, elaborada en material vegetal de color blanco y rayas color azul, cerrada en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular, con peso bruto de 20 gramos, peso neto de 12 gramos, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondiente para si identificación.
Las muestras signadas con las letras A,B y C suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folios Nº 31.
5.- Experticia Botánica: De fecha 14-10-2008, suscrito por el experto Juan José Ledezma Carmona y Evimar Ortiz, expertos adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, las cuales dejan constancia de la experticia practicada, la cual consta del siguiente informe:
Motivo: Investigación de Marihuana (cannabis Sativa Linne).
Conmemorativo: Caso relacionado con el expediente Nº H-990.416, donde figuran como imputados José Ramón Gil, Peraza Gil Preisly y Ríos Flores Erick.
Exposición: Las muestras suministradas consisten en:
Muestra A: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, cerrada en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular.
Muestra B: Veintiocho envoltorios de regular tamaño, elaborada en material vegetal de color blanco y rayas color azul, cerrada en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular.
Muestra C: Veintinueve envoltorios de regular tamaño, elaborada en material vegetal de color blanco y rayas color azul, cerrada en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, semillas del mismo color y aspecto globular.
Peso de las muestras:
Muestra A:
Peso bruto: 150 gramos.
Peso neto: 145 gramos con 200 miligramos.
Cantidad de muestra utilizada: 200 miligramos.
Cantidad de muestra remitida: 145 miligramos.
Muestra B:
Peso bruto: 19 gramos con 600 miligramos.
Peso neto: 11 gramos.
Cantidad de muestra utilizada: 200 miligramos.
Cantidad de muestra remitida: 10 gramos con 800 miligramos.
Muestra C:
Peso bruto: 20 gramos.
Peso neto: 11 gramos con 200 miligramos.
Cantidad de muestra utilizada: 200 miligramos.
Cantidad de muestra remitida: 12 gramos.

PERITACIÓN:
Reactivos empleados: Éter Dietílico, Sulfato de Sodio, Carbón Activado, Aldehído Benzoico, Para metil Amino Benzaldehido, Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Etanol, Silicagel G, Hidróxido de Potasio.
Observación al Microscopio: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos pelos se observan sistoliticos.
Reacciones Químicas: Previa extracción con Éter Etílico:
Pruebas específicas para la marihuana:
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha……POSITIVO (+)
Ensayo de Ghamrawy…………………………POSITIVO (+)
Ensayo de Bouquet ………………………...POSITIVO (+)
Separación por Cromatografía en capa fina, comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, Rf...POSITIVO (+)

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.-Identificación de las sustancias:
1.1.- En las muestras signadas con las letras A,B y C, suministradas y analizadas, se trata de la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico en CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- Efectos en el organismo:
2.1.- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.
2.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad.
2.3.- Sobreexcitación de la imaginación.
2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
2.5.- Dependencia de orden Psíquico.
3.- Sustancia remanente:
3.1.-La cantidad de muestra restante de la recibida para el análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, con su respectiva cadena de custodia.
4.- Uso terapéutico:
4.1.- No tiene uso terapéutico conocido. Folio 66.

En consecuencia ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra los ciudadanos José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo ratifico el escrito de acusación de fecha 06-11-2008, se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad decretada en fecha 07-10-2008, es todo.-

Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos a identificarse como: José Ramón Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 29-04-1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle 12, casa s/n, frente a la Escuela Asdrúbal Monsalve, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.170, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Preisly Antonio Peraza Gil, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1989, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.068, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Erick José Ríos Flores, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-1982, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Villavicencio, al final del callejón, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.214, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Cedida la palabra a la defensa, alegó que sus defendidos le han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado José Ramón Gil, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, Preisly Antonio Peraza Gil, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena y Erick José Ríos Flores quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos José Ramón Gil, Preisly Antonio Peraza Gil y Erick José Ríos Flores, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados Admitieron los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1º )Se le impone la Pena de dos años (02) y cuatro meses (04) al acusado José Ramón Gil, y parar los acusados, Preisly Antonio Peraza Gil , y Erick José Ríos Flores la pena de Un años (01) por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de Conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo, por un lapso de un año y el ordinal numero cuatro (04) La Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. 2º) Se ordena la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de Guanare, de este Estado Portuguesa, para que lo remita al tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerda la Incineración de la Droga Incautada solicitada por el Fiscal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg.: RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ.


La Secretaria.

Abg. Marielys Rojas