REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Juzgado de Control

Guanare, 27 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

3C-6592-09

Juez Rafael Clemente Mújica Gimenez

Secretaria Marielys Rojas

Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Imputado Ángel Pérez y Otro

Victima: Edith Crucelia Camacaro.

Asunto: Desestimación de Denuncia.


La Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 07 de Marzo del 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Edith Crucelia Camacaro Pérez, Venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1.968, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.050.137, de profesión recepcionista, natural de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0414-635-9056, y residenciada en la Urbanización Nuestro Guanare, calle 02, casa N° 42 de esta ciudad. Los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “ …Yo adquirí una casa que era de mi mama, en 10.000 bolívares fuertes el día 20/10/2008, que se encuentra ubicada, en la esquina de la carrera 4, con calle 23, del Barrio LA Peñita de esta ciudad, en la actualidad se encuentra habitada por los ciudadanos: Ángel Gerardo Pérez, su concubina de nombre Darcy y el ciudadano: Alirio Valladares, los dos primeros ocupan en la actualidad la vivienda de mi propiedad, por instrucciones de mi abuelo hace un año y se toman la libertad de arrendársela a cinco personas para que guarden la mercancía que expenden en la economía informal, sin mi autorización como propietaria de dicho inmueble, yo como propietaria no tengo las llaves para acceder a la vivienda, le solicito el inmueble a la pareja en mención a los primeros días del mes de diciembre del año dos mil ocho, donde acordamos de palabras que se retirarían de la casa el día treinta y uno de ese año, cosa que en la actualidad no han cumplido, el día de ayer 05/01/2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, dialogue durante dos horas y no llegamos a ningún acuerdo, yo le ofrecí un contrato de arrendamiento, teniendo como respuesta que no lo pueden aceptar porque no tienen como cancelar dicho arrendamiento, alegando que le ofertara y tal ves el tomaría la consideración de aceptar el contrato, y que el buscaría asesoramiento por sus propios medios para decidir si desocupaba o no la vivienda” .
Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia, no hay hecho punible de acción pública, por ser MATERIA CIVIL, ya que se trata de un contrato de arrendamiento, por tratarse de un delito de instancia de Parte Agraviada de conformidad con el articulo 25 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo en consecuencia a solicitar la desestimación de la denuncia de los referidos hechos.
El mismo en su escrito fiscal presento los siguientes recaudos:
1.- El folio Nº 5, el cual expresa la venta pura, simple, prefecta e irrevocable de la ciudadana: Edith Luceida Pérez Colmenarez a Edith Crucelia Camacaro Pérez de una casa para habitación familiar; registrada y notariada en la Notaria de Guanare Estado Portuguesa.
2.-Acta de denuncia: en fecha 06/01/2009, suscrita por Camacaro Pérez Edith Crucelia, venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1968, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.137, de profesión recepcionista, natural de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0414-6359056, y residenciada en la Urbanización Nuestro Guanare, calle 2, casa Nº 42, de estad ciudad. Dejo constancia “Yo adquirí una casa que era de mi mama, valorada en 10.000 bolívares fuertes, el día 20/10/2008, que se encuentra ubicada, en la esquina de la carrera 4, con calle 23, del Barrio La Peñita de esta ciudad, en la actualidad se encuentra habitada por los ciudadanos: Ángel Gerardo Pérez, su concubina de nombre Darcy y el ciudadano: Alirio Valladares, los dos primeros ocupan en la actualidad la vivienda de mi propiedad, por instrucciones de mi abuelo hace un año y se toman la libertad de arrendársela a cinco personas para que guarden la mercancía que expenden en la economía informal, sin mi autorización como propietaria de dicho inmueble, yo como propietaria no tengo las llaves para acceder a la vivienda, le solicito el inmueble a la pareja en mención a los primeros días del mes de diciembre del año dos mil ocho, donde acordamos de palabras que se retirarían de la casa el día treinta y uno de ese año, cosa que en la actualidad no han cumplido, el día de ayer 05/01/2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, dialogue durante dos horas y no llegamos a ningún acuerdo, yo le ofrecí un contrato de arrendamiento, teniendo como respuesta que no lo pueden aceptar porque no tienen como cancelar dicho arrendamiento, alegando que le ofertara y tal ves el tomaría la consideración de aceptar el contrato, y que el buscaría asesoramiento por sus propios medios para decidir si desocupaba o no la vivienda, con relación al señor Valladares, la situación es la siguientes, fuimos a dialogar con este ciudadano para que me entregara las llaves de una de las habitaciones del inmuebles que ocupa y que retirar el material que tiene depositado en ella, obteniendo siempre como respuesta una excusa de que no tengo un vehiculo para retirarla, y que iría un fin de semana y no tiene aproximadamente dos meses, yo lo que quiero es que estos tres ciudadanos desocupen la vivienda para que yo como propietaria pueda disfrutar de este inmueble que con mucho esfuerzo adquirí”.
3.- Acta Policial: en fecha 10/01/2009 quien suscribe el funcionario SUB INSP. (PEP) RONDON GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nº 14.092.891, adscrito a la Comisaría “Los Próceres” y destacado en el servicio de supervisión de los servicios. Dejó constancia: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad P-546, en compañía de los funcionarios C/2do. (PEP) MORENO OFELIA, DTGO. (PEP) VIERA JUAN, AGTE. COND. (PEP) MAITA ANNI, cuando cumpliendo instrucciones del INSP. JEFE (PEP) CASTILLO WILMER, Comandante de la Comisaría Policial Los Próceres, nos trasladamos hasta la calle 23, con carrera 4, Barrio La Peñita de esta ciudad, adyacente a la consultaría jurídica, con la finalidad de verificar que el ciudadano ANGEL EDUARDO ACUÑA, y su concubina de nombre DARCY, desocuparan la vivienda la cual es propiedad de la ciudadana CAMACARO PEREZ EDITH CRUCELIA, quien el día 06/01/2009, formuló una denuncia sobre la situación, allí se presentó la propietaria de la referida vivienda en compañía del ciudadano: Franklin Pérez titular de la cedula de identidad Nº 12.240.424, a bordo de un vehiculo tipo volteo, marca chevrolet, color verde, placas GDG-111, año 75, ya que en días anteriores el ciudadano ANGEL EDUARDO ACUÑA, había acordado con la señora que el se retiraba de la casa cuando consiguiera un camión para trasladar los materiales para un terreno que tiene y así construir su propia vivienda, pero una vez allí, el ciudadano ANGEL PEREZ y su concubina DARCY, se negaron a desocupar la referida vivienda, en virtud de esto procedí a dialogar con el ciudadano antes mencionado ya que el mismo es aspirante a alumno de la Escuela de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público (ESPOLEP) pero el mismo continuo con su actitud de no desocupar la vivienda, en virtud de esto procedemos a informarle que nos acompañara hasta la comisaría Los Próceres, con la ciudadana propietaria del inmueble, con el fin de dejar constancia mediante un acta de compromiso entre ambas partes, una vez estando en la Comisaría no se llego a ningún acuerdo ya que el ciudadano: Pérez Acuña Ángel Gerardo y su concubina de nombre Darcy, quien se negó a dar sus datos filiatorios, y a firmar dicha acta de compromiso”
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta ante la fiscalía Segunda Abogada Luisa Ismelda Figueroa, considera, esta representante fiscal que el hecho denunciado no reviste de carácter penal , y tal sentido solicita sea decretada por su el de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , declare : LA DESENTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana EDITH CRUCELIA CAMACARO PEREZ.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la ciudadana PEREZ EDITH CRUCELIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.000137, estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la urbanización NUESTRO GUANARE, calle 02, casa Nº42, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06 de Enero de 2009, en contra de la ciudadano Ángel Gerardo Pérez y su concubina de nombre dercy y el ciudadano Aliro Valladares, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Control N° 03

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez

La Secretaria;

Abg. Marielys Roja