REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 2 7 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°
N°:
3CS–6542-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
IMPUTADOS (A): Henry José Moreno Games
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón Andrade
VICTIMA: González Moreno Ramón José
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
DELITO: Hurto Agravado
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-02-2009, siendo las 6:00 PM., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, al ciudadano Henry José Moreno Games, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.738.303, nacida en fecha 19-03-1978, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, residenciada en el Caserío Gato Negro, Poblado I, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-02-2009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 20/02/2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JULIO PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación encontrándome en el despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local, al mando del Cabo 2° William Gil, procedente de la División de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, trayendo los oficios N° 182 y 181 de fecha 19/02/2009, donde remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano HENRY JOSE MORENO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.303, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19/03/1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Gato Negro, Poblado I, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Portuguesa, quien figura como investigado en el delito de Hurto Agravado, figurando como victima al ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MORENO, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 19/03/1969, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión y oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.397.089, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, en el segundo oficio remiten en calidad de evidencia a fin de practicarle Experticia Legal, una bicicleta, color negro y blanco, modelo montañera, serial DLO70407843, propiedad de la victima, la cual fue despojada por el investigado y sorprendido por una comisión policial minutos después, luego me trasladé al Sistema Integral de Información Policial, de este despacho a fin de verificar los datos filiatorios del investigado, siendo atendido por el funcionario Yovanni Olivar, credencial 26562, donde luego de introducir los datos en el computador me informó que posee los siguientes registros policiales H-641.002, de fecha 13/06/07, delito: Hurto; F-162.651, de fecha 19/09/08, delito Lesiones y F-057.577, de fecha 27/06/98, delito de Droga, todos por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa; asimismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado 08 de Juicio Penal de la ciudad de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 189-02, de fecha 07/04/03, SOLICITADO, por el Juzgado 10 de Juicio Penal de la ciudad de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 1649, de fecha 10/04/03, SOLICITADO, por el Juzgado 7mo., de Control de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 1169, de fecha 30/07/04, posteriormente se procedió a aperturar la causa N° I-104.286, por el delito de Hurto Agravado, el detenido, como la evidencia remitida fueron devueltos a la comisión policial, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, contra el imputado HENRY JOSE MORENO GAMEZ, en perjuicio de RAMON JOSE GONZALEZ MORENO, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en el artículo 256 consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de no ausentarse de la localidad que fije el Tribunal.
Impuesto el ciudadano HENRY JOSE MORENO GAMEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “No querer declarar”..
Cedido el derecho de palabra al Abogada Rosalba Rodríguez, defensora del imputado manifestó: “Escuchado como han sido los alegados del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el abogado Etny Canelón Andrade, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Acta Policial de fecha 19-02-2009, suscrita por los funcionarios C/2°(PEP) Gil Terán Williams, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Los Próceres, en la que dejan constancia de que: “Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina en compañía del Agente (PEP) Velásquez Danny, cuando nos trasladamos por la carrera 6, entre calles 10 y 11, nos informa un ciudadano quien se identificó como GONZALEZ MORENO RAMON JOSE, que un ciudadano quien vestía franela de color blanco, gorra de color blanco y blue jeans, le terminaba de robar una bicicleta, de color negro y blanco, modelo montañera, inmediatamente procedimos a la búsqueda del mismo, donde a escasos de dos cuadras en la carrera 08 y 09 con calle 14, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, presentando las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, inmediatamente le dimos la voz de alto, quien se detuvo y le solicitamos los documentos de la bicicleta manifestando que no los tenía, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse MORENO GAMEZ HENRY JOSE, presentando la bicicleta las siguientes características: modelo montañera, color negro y blanco, tamaño 26, serial DLO70407843, luego se presentó el ciudadano GONZALEZ MORENO RAMON JOSE, manifestando que esa era su bicicleta, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de acción pública, en flagrancia según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerles de sus derechos constitucionales al detenido, después lo trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima el detenido y lo incautado una vez en la Comisaría Policial nos comunicamos vía telefónica con el ciudadano Abg. Daniel D’Andrea, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para continuar con las investigaciones, es todo”.
Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2009, realizada por el ciudadano González Moreno Ramón José, en su condición de Victima, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres en la que deja constancia de que “el día de hoy jueves aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde, yo me encontré trabajando en la sede de Farmaferia, ubicada en la carrera 06 y yo tenía una bicicleta de mi propiedad, en la parte de afuera donde es mi costumbre dejarla y mientras estoy en la parte de adentro de la farmacia Farmaferia, veo que llegó un sujeto y se la llevó en ese instante salgo y va pasando una comisión policial y les informe que un ciudadano que vestía franela y gorra de color blanco, me había robado la bicicleta y le di los datos de la misma, procediendo la comisión a efectuar un recorrido por la zona, posteriormente me informaron que la habían recuperado entre carreras 08 y 09, con calle 14, y yo me trasladé al sitio y verifique que si era la bicicleta de mi propiedad, es todo”.
2. Acta de Entrevista Velásquez Danny Alexander, de fecha 19-02-2009, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, de esta misma fecha 19/02/2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina en compañía del C/2° (PEP) Gil Terán Williams, cuando nos trasladamos por la carrera 6, entre calles 10 y 11, y un ciudadano quien se identificó como GONZALEZ MORENO RAMON JOSE, inmediatamente procedimos a la búsqueda del mismo, donde a escasos de dos cuadras en la carrera 08 y 09 con calle 14, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta presentando las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, inmediatamente le dimos la voz de alto, quien se detuvo, procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle revisión de persona y amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse MORENO GAMEZ HENRY JOSE, luego se presentó el ciudadano GONZALEZ MORENO RAMON JOSE, manifestando que esa era su bicicleta, procedimos a imponerles de sus derechos constitucionales al detenido amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al detenido lo trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima y lo incautado, es todo”.
3. Inspección N° 239, de fecha 20/02/2009, practicada por los funcionarios DETECTIVES GRATEROL EDDY Y AGENTE ROMERO JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en una vía pública, ubicada en la carrera 06, entre calles 11 y 12, de Guanare Estado Portuguesa.
4. Memorándum de fecha 20/02/2009, suscrito por el Detective TSU Miguel Segundo Pérez, Jefe de la sala técnica, en la cual informa que el ciudadano MORENO GAMEZ HENRY JOSE, aparece registrado en los archivos internos de esa Sub-Delegación de la forma siguiente: 13/06/2007, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, por el delito de Hurto, según causa N° H-641.002; 09/09/1998, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, por el delito de Lesiones, según CAUSA N° F-162.651; 27/06/1998, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Droga, según causa N° F-057.577; Solicitado por el Juzgado de Juicio Penal, Número 08, según expediente Tribunal N° 189-02, delito no indica; Solicitado por el Juzgado N° 10, de Caracas, según expediente Tribunal N° 1649, de fecha 07/04/2003, delito no indica; Solicitado por el Juzgado N° 10, de caracas, según expediente Tribunal n° 1649, de fecha 07/04/2003, delito no indica
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgador estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que señalado como el autor del Hurto Agravado, indica a los funcionarios siendo trasladados ala comandancia de la policía.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08, del Código Penal para el imputado Ramón José González de conformidad con el articulo 373 del Código orgánico y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, petitorio al que se adhirió la defensa.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Agrando previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los Ciudadano Henry José Moreno Games . la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1º)-- Acuerda la calificación de Flagrante de Conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. 2º)—Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º)-Se admite la Precalificación de fiscal del delito de Hurto Agravado, previsto y Sancionado en articulo 452 numeral 8º de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Moreno Gamez. 4º) —Se le Impone al imputado ante identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito ,cada quince ( 15) días ,por lapso de Seis meses y por cuanto el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Octavo de Juicio de Caracas y el Tribunal Séptimo de Control de Caracas y se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de Caracas , Distrito Capital, a la orden de dichos Tribunales. Se acuerda las Copias simples solicitadas por las partes Se ordena librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.