REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de marzo de 2009
198° y 148°
Nº: 07-09
Causa Nº 1M-271-08
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 03 de marzo del presente año este Tribunal acordó el traslado del acusado Delvis José Medina Rodríguez hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, vista la Comunicación N° 0661 emanada del Jefe de la División de Investigaciones Comisario (PEP) Toro Castillo Juan, en la que cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL Gustavo Martín Saluzzo, Director General de la Policía del Estado Portuguesa, ratifica el contenido del oficio Nro. 0621, de fecha 16-02-09, en donde solicita estudiar la posibilidad de trasladar a un Centro Penitenciario al ciudadano Delvis José Medina Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 14.488.117, quien se encuentra recluido en los calabozos de esa institución policial, en calidad de deposito, a la orden de este Juzgado, por cuanto el prenombrado acusado en los actuales momentos presenta una conducta irregular, generando desorden dentro de las celdas, ocasionando en varias oportunidades diferentes amotinamientos, así como de amenazas de agresión física a los funcionarios adscritos a ese Cuerpo, que prestan servicio en el interior en donde se encuentran las celdas, poniendo en peligro tanto la integridad física de los demás detenidos que ingresan por diferentes delitos, a la orden de los diferentes organismos jurisdiccionales, así como de los Agentes que cumplen funciones de guardia de celda, en esa área. Así mismo hace del conocimiento que en los actuales momentos existe un hacinamiento de internos, los cuales causan daños a las instalaciones de las celdas, en la infraestructura, presentando deterioros en los servicios de aguas servidas y aguas negras, generando condiciones ambientales no acordes con la permanencia de detenidos por un lapso prolongado, así como tampoco cuentan con las condiciones mínimas de seguridad para albergar esa cantidad de detenidos, ya que los barrotes como las paredes de las celdas se encuentran en deficientes condiciones, por lo que genera que no se puede garantizar la protección de los derechos fundamentales del acusado, librándose la correspondientes boleta de traslado y de encarcelación para ser recluido el mencionado acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos.
En fecha 06-03-2009, se recibió oficio Nº 57-09, suscrito por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, mediante el cual solicita: “…se habilite el tiempo necesario para que con carácter de urgencia se oficie al Jefe de Investigaciones de la Comandancia de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, a los fines que no traslade al defendido Delvis Medina, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), al ser trasladado a dicho centro se salvaguarda su integridad física, siendo el derecho a la vida un derecho constitucional, el cual se debe garantizar en todo momento”.
En fecha 09-03-2009, se recibe escrito signado con el Nº 59-09, suscrito por el Defensor Público Séptimo (S), Abg. Robert Pérez, anexo al mismo remite acta de entrevista tomada a la ciudadana Zolangi Bolívar, familiar del detenido Delvis José Medina en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… que no traslade a mi pareja hacia el penal de Guanare porque eso seria trasladarlo directamente a la urna, usted sabe como son los problemas en los penales y a mi pareja lo están esperando en el penal para matarlo, así de sencillo es ese mundo las culebras se saldan con la muerte lamentablemente es así por eso ciudadana Juez le suplico en nombre de Delvis que no lo traslade al penal de Guanare, si deben desocupar las comisarías trasládelo a cualquier otro penal y no al CEPELLO, se lo suplico doctora así es esta vida nadie quisiera meterse en problemas. Usted tiene la posibilidad con su decisión de evitar que se concrete la muerte de Delvis, a él lo están esperando un tal Sandoval le juro la muerte,…”.
Vistos los oficios señalados anteriormente este Tribunal en fecha 10-03-2009 dicto auto acordando oficiar a la Comandancia General de la Policía de este estado, a los fines que informe, las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 03-03-09, mediante oficio Nº 753, relacionado con el traslado del acusado Delvis José Medina Rodríguez desde ese recinto carcelario hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
En fecha 12-03-2009, se recibe oficio Nº 1022, de fecha 11-03-2009, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual en su contenido revela entre otras cosas lo siguiente: “… me permito reintegrar el respectivo oficio anexo a la presente comunicación, en virtud de que el ciudadano Delvis José Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.448.117, se negó de salir al traslado hasta el centro penitenciario de los llanos del estado Portuguesa, manifestando temer por su integridad física y el resguardo a la vida, solicitando se estudie de ser remitido hasta el centro penitenciario de Yaracuy…”.
Cursa al folio 154 pieza Nº 04 oficio signado bajo el Nº 1029, de fecha 12-03-2009, suscrito por el Sub. Comisario (PEP), Toro Castillo Juan A. Jefe de la División de Investigaciones de la Policía General de este Estado, en el cual informa que: “… el ciudadano Delvis José Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.448.117, se negó de salir al traslado hasta el centro penitenciario de los llanos del estado Portuguesa, ya que el mismo se encontraba con los demás internos en protesta (HUELGA DE HAMBRE), manifestando que él quiere ser trasladado hasta el centro de reclusión del estado Yaracuy…”.
Y visto el contenido de la solicitud formulada por el acusado Delvis José Medina Rodríguez, inserta al folio 160 de la cuarta pieza, mediante el cual “…solicita su traslado para Cabimas Estado Zulia, porque aquí ni tiene familia, toda su familia esta en Cabimas y no importa que se le retrase el proceso”, es por lo que éste Juzgado de Juicio, analizados los hechos precedentemente señalados, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso; y en este sentido, se observa que las circunstancias aducidas por el acusado para solicitar su cambio de lugar de reclusión es meramente personal, lo cual sin restarle importancia no es una circunstancia que sea de gravedad como para ordenar su traslado a un Centro Penitenciario ubicado en otro estado, máxime cuando esta circunstancia ocasionaría un retardo procesal por los múltiples inconvenientes, especialmente el traslado del mismo a este recinto tribunalicio a los actos procesales que fije este Tribunal, aunado a el hecho de que el juicio oral y público en la presente causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Luis Javier Colmenares Gudiño, se encuentra fijado para el día viernes 20 de marzo de 2009, a las 09:00 de la mañana y en resguardo a el derecho constitucional a la vida se deja sin efecto auto dictado por este Tribunal en fecha 03-03-2009 en el cual se ordenaba el traslado del acusado Delbis José Medina Rodríguez hasta el Centro Penitenciario de los Llanos y se mantiene como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 1 en nombre de la en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de cambio de reclusión realizada por el acusado Delvis José Medina Rodríguez, a los fines de evitar dilaciones indebidas en su causa. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y al Comandante de la Policía de este Estado, a objeto de notificarle que se mantiene como lugar de reclusión del acusado la Comandancia General de Policía de este Estado.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Rosa Marycel Acosta.
N° 1M-271-08