REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 6 de marzo de 2009.
198° y 150°

Causa Nº 1M-188-06

N° 03-09

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO: Alexis Coromoto Lavado Ochoa

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Omar Linares
Abg. José Ángel Añez

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Susana García

VICTIMA: Migre Rosibel Torrealba Fernández

DELITO : Homicidio Intencional en grado de autoria

SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Rafael Omar Linares, Defensor Privado del acusado Alexis Coromoto Lavado Ochoa, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-04-1970, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.473, hijo de Bernardino Lavado y Aurora María Hernández y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 4, calle principal, casa Nº 3 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Migre Rosibel Torrealba Fernández; mediante el cual solicita a este Tribunal que sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en contra de su defendido en fecha 15 de abril del año 2006, con base al artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en relación con los artículos 51, 26 y 49 cardinales 1º Y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando formalmente la inmediata libertad ya que se ha sobrepasado el limite establecido en la norma sin haberse producido sentencia definitiva por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración y se le imponga al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

Ante el pedimento formulado por al Defensa Privada del acusado Alexis Coromoto Lavado Ochoa y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procésales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:

Del examen de las actas procésales se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 15 de Abril de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 11, Pieza Nº 1 del expediente.

2.- En fecha 17-04-2006: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Control Nº 1, se fija Audiencia Oral de Oír Declaración para el día 10-04-2006. (folio 30, pieza Nº 1 del expediente).

3.- En fecha 18-04-2006: Se realiza Audiencia de Oír Declaración, se decreta al imputado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. (Folios 53 al 55 pieza Nº1 del expediente).

4.- En fecha 27-04-2006: Se remiten las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. (Folio 80 pieza Nº1 del expediente).

5.- En fecha 19-05-2006: Es presentado Escrito de Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público. (Folio 88 al 98 pieza Nº1 del expediente).

6.- En fecha 23-05-2006: Se le da entrada a la Acusación, se fija Audiencia Preliminar para el 06-06-06. (Folio 100 pieza Nº1 del expediente).

7.- En fecha 05-06-2006: Por auto se difiere la Audiencia fijada, por cuanto fue recibida circular emanada de la Presidencia del Circuito, a los fines de convocar a el Juez de Control Nº 1, a una reunión ese mismo día en el Tribunal Supremo de Justicia, se fija nueva oportunidad para el 21-06-06. (Folio 121 pieza Nº1 del expediente).

8.- En fecha 08-06-2006: Por auto y vista la circular Nº 064 emanada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual informan el daño ocasionado a las instalaciones de la Policía por parte de los reclusos que están a la orden de estos Juzgados, se resuelve el traslado del imputado al CPELLO. (folio148 pieza Nº 1 del expediente).

9.- En fecha 21-06-2006: Se difiere Audiencia por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto se encuentra en la celebración de un Juicio, se fija para el 27-06-06. (Folio 166 pieza Nº 1 del expediente).

10.- En fecha 27-06-2006: Se celebró Audiencia Preliminar, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado. (Folio 177 al 185 pieza Nº 1 del expediente).

11.- En fecha 06-07-2006: Se remiten las actuaciones a Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. (Folio 188 pieza Nº1 del expediente).

12.- En fecha 07-07-2006: Se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 1, se fija Sorteo Ordinario para el 11-08-06. (Folio 189 pieza Nº1 del expediente).

13.- En fecha 10-08-2006: Se difiere el Sorteo Ordinario por inasistencia del Defensor Privado, se acuerda diferir por auto separado. (Folio 201 y 201 pieza Nº 1 del expediente).

14.- En fecha 02-10-2006: Por auto y por cuanto no pudo celebrarse Sorteo Ordinario en su oportunidad, se fija para el 17-10-2006. (Folio 02 pieza Nº 2 del expediente).

15.- En fecha 17-10-2006: Se realizó Sorteo Ordinario, se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal para el 06-11-2006. (Folio 14 pieza Nº 2 del expediente).

16.- En fecha 06-11-2006: Por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público y los escabinos sorteados en virtud de que sus citaciones fueron devueltas, se acuerda realizar nuevo sorteo y se fijó Constitución para el 24-11-2006. (Folio 50 al 53 pieza Nº 2 del expediente).

17.- En fecha 24-11-2006: Por cuanto se dispensa en el acto a un ciudadano seleccionado de participar como Escabino, ya que el mismo presenta problemas de salud por columna desviada; se acuerda realizar nuevo Sorteo Ordinario, y se fijó Constitución de Tribunal para el 13-12-2006. (Folio 83 al 87 pieza Nº 2 del expediente).

18.- En fecha 13-12-2006: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares y los escabinos sorteados, se acuerda fijar por auto separado la fecha de la realización del Sorteo. (Folio 117 pieza Nº 2 del expediente).

19.- En fecha 21-12-2006: Por auto se prescinde del Tribunal Mixto y se declara constituido el Tribunal Unipersonal. (Folio 118 al 120 pieza Nº 2 del expediente).

20.- En fecha 03-04-2007: Por auto se fija celebración del Juicio oral y público para el 13-06-2006. (Folio 135 pieza Nº 2 del expediente).

21.- En fecha 13-06-2007: Por auto se difiere el Juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en otra causa, se fija para el 12-07-2007. (Folio 167 pieza Nº 2 del expediente).

22.- En fecha 12-07-2007: Se difiere el Juicio por cuanto el Defensor Privado, Abg. Rafael O. Linares se excusó de continuar con la defensa del acusado, seguidamente el acusado nombra como defensor al Abg. José Ángel Añez, el cual solicitó el diferimiento del Juicio a los fines de imponerse de las actas procésales. Se fija Juicio para el 19-09-2007. (Folio 185 y 186, pieza Nº 2 del expediente).

23.- En fecha 19-09-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado; el cual se encontraba en la celebración de un Juicio en el Juzgado de Juicio Nº 2, expertos y testigos, se fija Juicio para el 05-11-2007. (Folio 2 y 3 pieza Nº 3 del expediente).

24.- En fecha 05-11-2007: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, expertos y testigos los cuales fueron debidamente notificados, se fija Juicio para el 14-01-2008. (Folio 33 y 34 pieza Nº 3 del expediente).

25.- En fecha 14-01-2008: Se difiere por pedimento del Defensor Privado, en virtud de que se excusa de conocer la causa por cuanto el acusado nombró como defensor de su confianza nuevamente a su anterior defensor Abg. Rafael O. Linares, se deja constancia de la inasistencia de expertos y testigos, se fija Juicio para el 27-02-2008. (Folio 59 y 60 pieza Nº 3 del expediente).

26.- En fecha 27-02-2008: (1era sesión) Se da inicio al Juicio, pero por solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa se aplaza la celebración de la audiencia por cuanto no se encuentra presente el co Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares; y se fija su continuación para el día 10-03-2008. (Folio 84 al 86 pieza Nº 3 del expediente).

27.- En fecha 10-03-2008: Se difiere la continuación del juicio oral y público por inasistencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares y se fija para el 12-03-2008. (Folio 105 y 106 pieza Nº 3 del expediente).

28.- En fecha 12-03-2008: se difiere la continuación del Juicio oral y público, a pedimento del co defensor Abg. Rafael Omar Linares por cuanto solicita que el juicio sea filmado, sin lo cual no puede ser realizado el juicio, puesto que el mismo ya comenzó a ser filmado en la primera sesión, informándole el Tribunal que el equipo de filmación no se encontraba disponible ya que estaba siendo usado por el Tribunal de Juicio Nº 2, acordándose el diferimiento solicitado por la defensa privada se aplaza y se fija para el día 13-03-2008. (Folio 125 al 127 pieza Nº 3 del expediente).

29.- En fecha 13-03-2008, se continuo con la celebración del juicio oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los otros medios de pruebas a ser recepcionados, se aplaza su continuación y se fija para el día 01-04-2008. (Folio 125 al 127 pieza Nº 3 del expediente).

30.- En fecha 01-04-2008: Se difiere por incomparecencia de los Defensores Privados Abg. Rafael O. Linares y José Á. Añez, se fija para el 03-04-2008. (Folio 150 pieza Nº 3 del expediente).

31.- En fecha 03-04-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, quien por error involuntario no fue trasladado, expertos y el Defensor Abg. Rafael Omar Linares, se fija para el 07-04-2008. (Folio 167 y 168 pieza 3 del expediente).

32.- En fecha 07-04-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, cuyo traslado no pudo ser efectivo por cuanto el acusado estaba enfermo. Se interrumpe el Juicio y se acuerda fijarlo por auto separado. (Folio 180 y 181 pieza Nº 3 del expediente).

33.- En fecha 08-04-2008: Por auto se declara interrumpido el Juicio y se ordena la celebración del mismo desde su inicio, se fija para el 08-05-2008. (Folio 187 pieza Nº 3 del expediente).

34.- En fecha 08-05-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado Abg. Rafael O. Linares, expertos y testigos, se fija para el 05-06-2008. (Folio 12 pieza Nº 4 del expediente).

35.- En fecha 30-05-2008: Vista la solicitud del defensor privado Abogado Rafael Omar Linares, Por auto y visto los innumerables diferimientos del Sorteo Ordinario así como del Juicio Oral, por la incomparecencia de la defensa, el Juzgado estima que en el presente caso no corresponde a aplicar el principio de la proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, el acusado deberá permanecer sujeto a la medida de coerción hasta la celebración del Juicio. (Folio 31 al 37 pieza Nº 4 del expediente).

36.- En fecha 05-06-2008: Por auto se difiere el Juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando inventarios y estadísticas motivado a la rotación de Jueces; se fija Juicio para el día 08-07-2008. (Folio 40 pieza Nº 4 del expediente).

37.- En fecha 08-07-2008: Se difiere por la por la solicitud del Defensor Abg. Rafael O. Linares, el cual solicita el diferimiento del Juicio por tener Audiencia de Oír Declaración en el Tribunal de Control. Se fija para el 01-08-2008. (Folio 70 y 71 pieza Nº 4 del expediente).

38.- En fecha 04-08-2008: Por auto se difiere el Juicio, por cuanto la Juez se encontraba de permiso autorizado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal y debido al próximo Receso Judicial se fijó para el 19-09-2008. (Folio 84 pieza Nº 4 del expediente).

39.- En fecha 19-09-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, del Defensor Abg. Rafael Omar Linares, expertos y testigos, se fija para el 20-10-2008. (Folio 107 y 108 pieza Nº 4 del expediente).

40.- En fecha 20-10-2008: Se difiere por incomparecencia de los dos defensores Abg. Rafael O. Linares y José Á. Añez, expertos y testigos, se fija para el 27-11-2008. (Folio 138 y 139 pieza Nº 4 del expediente).

41.- En fecha 27-11-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor Abg. José Ángel Añez, expertos, testigos y victima, se fija para el 20-01-2009. (Folio 165 y 166 pieza Nº 4 del expediente).

42.- En fecha 20-01-2009: Se difiere Juicio por pedimento del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto tiene fijada para ese día Audiencia de Presentación en el Juzgado de Control Nº 2, solicitud Nº 2CS-8530-09, no estuvieron presentes los expertos ni testigos, se fija para el 25-02-2009. (Folio 191 y 192 pieza Nº 4 del expediente).

43.- En fecha 05-02-2009: es presentado escrito por el Defensor Abg. Rafael Omar Linares, mediante el cual solicita la Libertad del acusado, por cuanto ya han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días sin que se halla producido Sentencia Definitiva. (Folio 4 al 6 pieza Nº 5 del expediente).

44.- En fecha 25-02-2009, se difiere la celebración del juicio oral y público por solicitud del defensor José Ángel Añez, quien solicita en audiencia el registro filmado del juicio, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este pedimento el Tribunal le concedió la palabra al acusado Lavado Ochoa Alexis Coromoto quien manifestó estar de acuerdo con el pedimento de su defensor, por lo expuesto se difiere el juicio fijándose nueva oportunidad para el día 14-04-2009. (Folio 10 pieza Nº 5 del expediente).

SEGUNDO

Del recuento realizado se evidencia que las partes, en particular la defensa con diecisiete inasistencias a los actos procésales convocados por el Tribunal, así como diferimeintos de la continuación del jucio oral y público imputables a la misma y el acusado, han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral.

El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensa Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de dos años. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado Alexis Coromoto Lavado Ochoa fue detenido en fecha 15 de abril de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma el solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia proporcional de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada; así mismo se observa que en reiteradas oportunidades, no ha sido posible realizar el juicio oral por ausencia de la defensa privada del imputado, circunstancia esta que de alguna manera ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso penal, y que mantiene en estado de incertidumbre a todas las partes, generándose con ello un retardo procesal considerable, que no es ajeno a la responsabilidad del propio acusado.

Considerando esta juzgadora que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar al propio acusado y a la administración de justicia, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que, cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el enjuiciable y su defensa, pues no podrá obviarse la gravedad del hecho en proporción a la actitud procesal asumida durante el proceso, eludir este análisis en cada caso concreto, implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar un retardo procesal desmedido, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procésales, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Observándose que el ciudadano Alexis Coromoto Lavado Ochoa esta siendo acusado en el presente proceso por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Migre Rosibel Torrealba Fernández Vargas, hecho complejo que conllevan a determinar a esta juzgadora que:

“La interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, solo tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 constitucional y la interpretación de la norma adjetiva ha de hacerse cònsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior también se puede citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos y por ende a la victima”.

En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procésales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.(...).

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procésales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada
.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Subrayado propio).

Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procésales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el mismo se encuentra juzgado por la comisión de un hecho complejo y grave como lo es: Homicidio Intencional en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Migre Rosibel Torrealba Fernández, tipo penal que establece una pena en su limite inferior de doce (12) años de prisión, aunado a las circunstancias que el Tribunal declaro la interrupción del presente juicio por causas imputables a la defensa y que efectivamente el juicio se encontraba convocado para el día 25-02-2009 a las 10:30 a.m., compareciendo las partes y habiendo órganos de pruebas para ser recepcionados la defensa privada solicito su diferimeinto por cuanto requirió el registro filmado del mismo, donde la defensa y su representado tendrán oportunidad de obtener una sentencia definitiva, de conformidad con lo acontecido en el debate oral; todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; y artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida judicial privativa de libertad en fecha 18 de abril del año 2.006, tal y como consta de auto inserto a los folios 53 al 55 de la Primera Pieza.

Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Rosa Marycel Acosta

N° 1M-188-06


AIGC/rma