REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de Marzo de 2009 198° y 149°
Causa Nº 3M-137-06
N° 02
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Douglas Rafael Montilla
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto Martínez
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Publico
VICTIMA: Marielys Linares Parra
DELITO : Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles
E innobles.
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares
MOTIVO: Cese de medida cautelar sustitutiva.
Visto los escritos presentados por el ciudadano Abg. Alberto Martínez, defensor privado del acusado Montilla González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-09-1983, hijo de Ramón González y Omaira Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.377 y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa No. 10, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Linares Parra Maryelis Coromoto, mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta su defendido la cual en el presente caso resulta ser detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal , y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de sus peticiones.
PRIMERO
Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- 24-04-2005: Se efectúa la aprehensión del imputado. (Folio 22 1era p.)
2.- 26-04-2005: Se presentó al imputado, se fijó Audiencia Oral para el 27-04-2005.(Folio 31 1era p.)
3.- 27-04-2005: Por auto se difiere la audiencia oral a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan por consignar otros elementos de convicción, se fija nueva oportunidad para el 28-04-2005. (f 65. 1era p.)
4.- 28-04-2005: Se realiza la Audiencia, se decreta al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. (f 74 a 76 1era p).
5.- 27-05-2005: Se recibe escrito de Acusación, se fija Audiencia Preliminar para el 22-06-2005. (f 138 1era p.)
6.- 02-06-2005: El imputado designa como Defensor de su confianza al Abg. Alberto Martínez (f 150 1era p.)
7.- 22-06-2005: Por auto se difiere Audiencia a petición de la Fiscalía, por cuanto faltan actuaciones que recabar, se fija oportunidad para el 27-07-2005. (f 163 1era p.)
8.- 27-07-2005: Se difiere la Audiencia por pedimento del Defensor Privado, se acuerda Audiencia para el 18-08-2005. ( f 188 1era p.)
9.- 29-07-2005: Por auto se acuerda el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto en las instalaciones de la Comandancia existe hacinamiento y deterioro de las mismas. (f 193 1era p.)
10.- 20-10-2005: Por auto, se fija Audiencia Preliminar para el 28-10-2005 (f 03 2da p.)
11.- 28-10-2005: Se difiere la Audiencia por pedimento del Defensor Privado, a los fines de que se realice prueba de comparación balística, se fija para el 16-11-2005. ( f 13 y 14 2da p.)
12.- 16-11-2005: Se difiere por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, se fija para el 22-11-2005. (f 21 2da p.)
13.- 22-11-2005: Se difiere por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, se fija para el 02-12-2005. (f 26 2da p.)
14.- 02-12-2005: Se difiere por petición del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la defensa manifestó que aún no posee los resultados de la prueba de balística, así mismo la Defensa solicitó revisión de la medida a su defendido; por cuanto la fase de investigación ya concluyó y han transcurrido seis (06) meses sin que se tenga respuesta sobre la experticia solicitada, se fija oportunidad para el 21-12-2005. (f 30 2da p.)
15.- 02-12-2005: Por decisión se acuerda el pedimento de la Defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado imponiéndole así Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria. ( f 32,33 y 34 2da p.)
16.- 21-12-2005: Por auto y por pedimento del Defensor Privado a los fines de atender asuntos personales; se difiere Audiencia y se fija para el 25-01-2006. ( f 43 2da p.)
17.- 08-02-2006: Por auto y por cuanto no pudo realizarse la Audiencia fijada para el 25-01-2006, por reposo medico de la Juez, se fija nueva oportunidad para el 17-02-2006. (f 51 2da p.)
18.- 17-02-2006: Se realizó Audiencia Preliminar, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. ( f 64 al 66 2da p.)
19.- 01-03-2006: se remiten las actuaciones al Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio correspondiente. ( f 88 2da p.)
20.- 02-03-2006: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3, se fija Sorteo Ordinario para el 14-03-2006. ( f 89 y 90 2da p.)
21.- 14-03-2006: Se realiza sorteo, se fija Constitución de Tribunal para el 23-03-2006. (f 102 2da p.)
22.- 23-03-2006: Se difiere por inasistencia del Fiscal, Defensor y escabinos sorteados, se fija para el 31-03-2006. ( f 128. 2da p.)
23.- 03-04-2006: No se celebró Audiencia de Constitución, por cuanto el día 31-03-2006, se llevó a cabo la Rotación Anual de Jueces, por auto se fija nueva oportunidad para el 20-04-2006. ( f 159 2da p.)
24.- 20-04-2006: Se difiere por inasistencia del Fiscal y el Defensor, se fija para el 02-05.2006. ( f 173 2da p.)
25.- 02-05-2006: Se constituyó el Tribunal Mixto, se fijo Juicio Oral para el 22-06-2006. ( f 194 al 196 2da p.)
26.- 22-06-2006: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, expertos, testigo y acusado, se fija para el 25-07-2006. ( f 19 3era p.)
27.- 25-07-2006: Se difiere por inasistencia del Fiscal, testigos y expertos, el defensor consigna escrito mediante el cual solicita el diferimiento del Juicio en virtud de que tiene otros asuntos que atender, así como por su estado de salud, se fija nueva oportunidad para el 10-08-2006. ( f 49 y 50 3era p.)
28.- 11-08-2006: Por auto y por cuanto para la fecha fijada no pudo realizarse el Juicio en virtud de que el Tribunal se encontraba celebrando otro acto en la causa 3M-140-06, se fija nueva oportunidad para el 22-08-2006. (f 80 3era p.)
29.- 22-09-2006: Por auto y vista la circular Nº 103 emanada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual se acordó el receso Judicial, y por cuanto se encontraba fijado Juicio para el día 22-08-2006, se fija nueva oportunidad para el 16-10-2006. ( f 122 3era p.)
30.- 16-10-2006: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, escabinos, testigos y espertos y debido a la continuación de Juicio en la causa 3U-124-06, se fija para el 30-10-2006. (f 170 y 171 3era p.)
31.- 30-10-2006: Se difiere por inasistencia del defensor Privado, acusado, expertos y testigos, se fija para el 30-11-2006. (f 7 y 8 4ta p.)
32.- 30-11-2006: Se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación en la causa 3U-128-05, se deja constancia de la inasistencia del Escabino, testigos y expertos, se fija para el 16-01-2007. ( f 50 y 51 4ta p.)
33.- 16-01-2007: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, expertos y testigos, se fija para el 13-02-2007. ( f 97 y 98 4ta p.)
34.- 13-02-2007: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, Escabino, victima, testigos y expertos, se fija para el 19-03-2007. ( f 133 y 134 4ta p.)
35.- 15-03-2007: Por auto y por cuanto para la fecha de celebración de Juicio el Tribunal se encuentra en continuación en la causa Nº 3M-154-06, se fija para el 26-04-2007. (f 165 4ta p.)
36.- 26-04-2007: Por auto y por cuanto no pudo celebrarse el Juicio, debido a la Rotación Anual de Jueces, se fija oportunidad para el 30-05-2007. ( f 02 5ta p.)
37.- 30-05-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal, quien se encuentra en otro acto el en Juzgado de Juicio Nº 2, se fija para el 18-07-2007, así mismo el acusado designa como Defensora de su confianza a la Abg. Anangelina Gil. (f 45 y 46 5ta p.)
38.- 18-07-2007: Se difiere por inasistencia de la Defensora Privada Anangelina Gil, a pesar de estar notificada, del defensor privado Abg. Alberto Martínez, testigos y espertos, se fija para el 15-10-2007. ( f 87 5ta p.)
39.- 7-08-2007: Mediante escrito; la Abg. Anangelina Gil se excusa de seguir conociendo la causa, por razones personales. ( f 147 5ta p.)
40.- 15-10-2007: Por auto y por cuanto el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral en la causa Nº 3M-193-07, se fija nueva oportunidad para el 07-11-2007. ( f 171 5ta p.)
41.- 07-11-2007: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, testigos y expertos, se fija para el 12-12-2007. ( f 198 5ta p.)
42.- 12-12-2007: Se difiere por inasistencia de victima, Escabino, expertos y testigos, se fija para el 29-01-2008. ( f 35 y 36 6ta p.)
43.- 29-01-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, Escabino 2, expertos y testigos, se fija para el 17-03-2008. ( f 76 6ta p.)
44.- 17-03-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, cuyo traslado no pudo ser efectivo, del Defensor Privado, victima, Escabino Nº 2, expertos y testigos. Se fija para el 02-05-2008 ( f 113 y 114 6ta p.)
45.- 02-05-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor Privado, del acusado por cuanto los funcionarios encargados del traslado manifestaron que no fue posible ubicar al acusado, escino titular Nº 2, expertos y testigos, se fija para el 16-06-2008. ( f 154 y 155 6tap.)
46.- 16-06-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, por cuanto su traslado no pudo hacerse efectivo, escabino Nº 2, expertos y testigos, se fija para el 05-08-2008. (f 196 y 197 6ta p.)
47.- 05-08-2008: Se difiere por inasistencia de Escabino titular Nº 2, así como de expertos y testigos, se fija para el 14-10-2008. (f 33 y 34 7ma p.)
48.- 14-10-2008: Se difiere por inasistencia justificada del Fiscal, expertos y testigos, se fija para el 20-11-2008. (f 88 y 89 7ma p.)
49.- 29-11-2008: Se difiere por inasistencia de expertos y testigos, se fija para el 23-01-2009. (f 121 y 122 7ma p.)
50.- 01-12-2008: Se recibió escrito por parte del Defensor Privado Abg. Alberto Martínez, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al acusado, por cuanto el mismo tiene un poco mas de tres (03) años con esta medida. (f 148 7ma p.)
51.- 02-12-2008: Por auto se fija Audiencia Oral de Revisión de Medida para el 10-12-2008. ( f 149 7ma p.)
52.- 10-12-2008: No se llevó a cabo la Audiencia por inasistencia del acusado, el cual no pudo ser trasladado, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. ( f 169 7ma p.)
53.- 12-01-2009: Por auto se fija nueva oportunidad de Audiencia de Revisión de Medidas para el día 19-01-2009. ( f 174 7ma p.)
54.- 19-01-2009: No se llevó a cabo la Audiencia por inasistencia del acusado y las victimas, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. ( f 193 7ma p.)
55.- 20-01-2009: El Defensor Privado Abg. Alberto Martínez, presenta escrito mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al acusado. ( f 201 al 204 7ma p.)
56.- 23-01-2009: Se difiere por inasistencia del Fiscal, escabinos titulares 1 y 2, expertos y testigos, se procede a realizarse nuevo sorteo extraordinario, por cuanto la escabino titular 2 manifestó no poder seguir cumpliendo sus funciones de escabino ya que se mudó a la ciudad de Caracas, se fija Constitución de Tribunal para el 05-02-2009. ( f 2 al 5 8va p.)
57.- 03-02-2009: El Defensor Privado Abg. Alberto Martínez, presenta nuevamente escrito mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al acusado. ( f 33 al 36 8va p.)
58.- 05-02-2009: se impuso al acusado de la posibilidad de constituirse el tribunal como tribunal Unipersonal en aplicación de sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de enero de 2.004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; y del criterio reiterado por este máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de enero de 2.004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; en virtud de haber sido disuelto el tribunal mixto por cuanto uno de los escabinos se mudó a otro estado; por lo que en resguardo a los principios de justicia expedita y eficaz, y a fin de resolver la situación del acusado le fue cedido su derecho palabra, a lo cual en presencia de su defensor manifestó querer tribunal mixto; por lo que de manera inmediata se celebró un sorteo extraordinario, se fijó audiencia de constitución; en dicha oportunidad no se constituyó el Tribunal por inasistencia de los escabinos sorteados, se procedió a realizar nuevo sorteo, se fijo Constitución para el 25-02-2009. ( f 52 y 53 8va p.)
59.- En fecha 25-02-2009: Se constituyó el Tribunal Mixto, se fijó Juicio oral para el 24-03-2009. ( f 77 y 78 8va p.)
En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 28 de abril de 2005; en fecha 02 de diciembre de 2005 le fue modificada la situación procesal al acusado cuando le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención domiciliaria.
Desde el 28 de abril de 2005 hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir dos años., tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional ha venido sosteniendo::
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado propio)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, es criterio reiterado del máximo tribunal que cuando la medida de coerción personal supere el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo cual en el presente caso no fue solicitado por el Ministerio Público), sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, criterio este sostenido en sentencia de 17 de julio de 2006, Sala Constitucional .
Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades ha solicitado el diferimiento del juicio o no se encontraba presente de manera justificada o no. Es preciso acotar que a los fines de evitar dilaciones indebidas en la presente causa, ante la disolución del tribunal mixto por uno de los escabinos quien se mudó del estado Portuguesa se informó al acusado en presencia de su defensor de la posibilidad de constituirse el tribunal Unipersonal, a los cual manifestaron su oposición, por lo que entonces desde el 25 de febrero de 2009, el tribunal ha realizado actos preparatorios de debate a los fines de la celebración del Juicio. Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría.
Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano y de los derechos de la víctima ante el presente proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario que pesa en contra del acusado Montilla González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-09-1983, hijo de Ramón González y Omaira Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.377 y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa No. 10, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Linares Parra Maryelis Coromoto,; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida cautelar de la que viene gozando.
Se ordena el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto.. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El secretario
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.