REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de marzo de 2009 198° y 149°
Causa Nº 3M-216-07
N° 03
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Ramos Morón Franklin Alexay
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Josefina Moron
FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
VICTIMAS: Carlos Alberto Rodríguez
Luis Daniel Montaña
Identidad omitida por razones de ley (adolescente)
DELITO : Homicidio Calificado por alevosía
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares
MOTIVO: Cese de medida cautelar sustitutiva.
Visto los escritos presentados por el abogado José Angel Añez, defensor privado del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y Elena Morón, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Ledezma y Luis Daniel Montaña, y Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de Identidad omitida por razones de ley (adolescente); mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida que tiene impuesta su defendido la cual en el presente caso resulta ser detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal , y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de ambas peticiones.
Con motivo de la solicitud planteada a este tribunal previa revisión minuciosa de la totalidad de piezas que conforman la presente causa se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO
Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:
El 25-08-2005: Se efectúa la aprehensión del imputado.
Los imputados son presentados ante el Tribunal de Control Nº 3, se fija audiencia Oral para el 29-08-2005.
En 29-08-2005: Se decreta Medida Privativa de libertad a ambos imputados, se ordena como lugar para su reclusión la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en el CEPELLO.
En fecha 05-09-2005: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El 30-09-2005: Fue recibida la acusación fiscal y se le dio entrada a la Acusación en el tribunal de Control..
El 03-10-2005: Es presentado escrito por parte de los Defensores Abg. José Á. Añez y Abg. Josefina Morón, los cuales solicitan se decrete la libertad o medida cautelar sustitutiva, en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo sin que la Fiscalía haya cumplido con su obligación.
El 04-10-2005: Por auto se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de medida cautelar sustitutiva a los imputados. Se solicita el Traslado de los imputados al CEPELLO, por cuanto en la Segunda Compañía no poseen instalaciones para albergar a funcionarios.
En fecha 05-10-2005: Se fija Audiencia Preliminar para el 26-10-2005.
En fecha 14-10-2005: Se recibe escrito por parte del Abg. Alberto Martínez; donde solicita se deje sin efecto el traslado de los imputados al CEPELLO, y se ordene su ingreso a la Comandancia de la Policía; a los fines de salvaguardar su integridad física. Se acuerda por auto el traslado de los imputados a la Comandancia de la Policía.
En fecha 26-10-2005: Se celebra Audiencia Preliminar, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los dos acusados.
En fecha 08-11-2005: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 1.
En fecha 09-11-2005: Se fija sorteo ordinario para el 23-11-2005.
En fecha 23-11-2005: No se celebra el sorteo por inasistencia de los Defensores Privados, del acusado Kenny Arteaga y las victimas, se fija para el 09-12-2005.
En fecha 09-12-2005: Se celebró sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 16-01-2006.
El 16-01-2006: Se realizó nuevo sorteo, se acordó Constitución de Tribunal para el 06-02-2006.
El 06-02-2006: Se difiere por inasistencia de acusado Kenny Arteaga y la victima, se fija para el 22-02-2006.
El 22-02-2006: Se realiza nuevo sorteo en virtud de la inasistencia de todos loa escabinos sorteados, se fija Constitución para el 20-03-2006.
En fecha 20-03-2006: Se realiza sorteo, no estuvieron presentes los Defensores y la victima, se fija Constitución para el 07-04-2006.
En fecha 07-04-2006: Se acuerda fijar por auto separado un nuevo sorteo por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, víctima y escabinos.
En fecha 11-04-2006: Por auto se declara prescindir del trámite de Constitución de Tribunal Mixto y se declara constituido Tribunal Unipersonal.
En fecha 05-05-2006: Por auto se fija Juicio Oral para el 21-06-2006.
En fecha 21-06-2006: Se difiere por inasistencia de Defensores, expertos y testigos, por cuanto las boletas de los testigos no se libraron por error involuntario, se fija para el 07-08-2006.
El 07-08-2006: Se difiere por inasistencia de uno de los acusados, el cual consignó constancia médica por estar hospitalizado, expertos, testigos, se fijó para el 21-09-2006.
El 21-09-2006: Se inicia el juicio y en fecha 27-10-2006, según cursa acta de debate, se realizó séptima sesión de Juicio, se declaró culpable al acusado Ramos Morón Franklin, y se condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, se absolvió al acusado Arteaga Kenny.
El 07-11-2006: Se recibe oficio emanado de la Comandancia de la Policía, donde se solicita el traslado del acusado a otro sitio de reclusión, a los fines de salvaguardar su vida y por temor a evasión por parte del mismo.
El 09-11-2006: Por auto se acuerda el traslado provisional del acusado al CEPELLO, hasta que el Tribunal dictamine el lugar del cumplimiento de la pena.
El 13-12-2006: Se publica el texto integro de la sentencia dictada al referido acusado.
El 11-01-2007: El Abg. José Ángel Añez interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva.
El 18-01-2007: La representación Fiscal contesta el Recurso de Apelación.
El 19-01-2007: Se remite Cuaderno Especial de Apelación planteado.
El 24-01-2007: Se le da entrada al Recurso de Apelación en la Corte de Apelaciones, se designa la ponencia al juez de apelación Abg. Joel Antonio Rivero.
El 14-02-2007: La Corte de Apelaciones declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, fija Audiencia oral y Pública para el 16-03-2007.
El 16-03-2007: Se celebró Audiencia Oral, La Corte de Apelaciones se acoge al lapso para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
El 11-04-2007: La Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ángel Añez, así como la NULIDAD de la sentencia dictada, ordena que el juicio Oral y público sea celebrado por otro Juez.
El 02-05-2007: Se remiten las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio de acuerdo a las reglas.
El 08-05-2007: Se le da entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 2. Se fija Sorteo Ordinario para el 15-05-2007.
El 15-05-2007: Se realizó Sorteo Ordinario, se fijó Constitución de Tribunal para el 21-05-2007.
EL 21-05-2007: Se realiza sorteo, no se encuentran presentes el Defensor Privado, ni la victima, se fija Constitución de Tribunal para el 28-05-2007.
El 28-05-2007: Se realizó Constitución de Tribunal, no están presentes Defensor ni victima, se fija Juicio para el 21-06-2007.
El 20-06-2007: Se designa como Defensor del acusado al Abg. Rafael O. Linares.
El 21-06-2007: Se difiere por inasistencia del Defensor José A. Añez, se informó a las partes que fue juramentado el Defensor Rafael O. Linares, inasistencia de la Abg. Josefina Morón, expertos y testigos a pesar de estar debidamente notificados, se fija para el 04-07-2007.
EL 26-06-2007: El Fiscal Primero del Ministerio Público suscribe Acta de Inhibición.
El 02-07-2007: Mediante oficio se informa que se designa a la Abg. Xiomara Ocando; Fiscal Tercera para conocer la causa.
EL 04-07-2007: Se difiere por pedimento de la Fiscal Tercera, por cuanto tuvo demasiados actos y desea imponerse de las actuaciones, no asistió la Defensora Abg. Josefina Morón, testigos de la Fiscal y testigos de la defensa, expertos, se fija para el 26-07-2007.
El 26-07-2007: Se difiere por inasistencia de expertos, testigos de la fiscal y de la defensa y por cuanto se tiene fijados continuaciones de Juicio en otras causas y en virtud del Receso Judicial, se acuerda fijar para el 18-09-2007.
El 18-09-2007: Se difiere por pedimento de la Fiscal Tercera, no estando presentes los expertos, testigos de la defensa, se fija par el 11-10-2007.
El 11-10-2007: Comparece la Escabino titular Nº 1 Damaris Bosa, a los fines de inhibirse de la presente causa, por cuanto recibió la visita de la tía del acusado y amenazas por parte de esta. La celebración del Juicio se difiere por la inasistencia de la Fiscal Tercera, quien estando debidamente notificada, se encontraba en la celebración de una Audiencia Oral en el Juzgado de Juicio Nº 1, inasistencia de expertos, testigos, se fija para el 05-11-2007. Por auto se declara la inhibición planteada por la Escabino titular, se ordena la celebración de Sorteo Extraordinario para seleccionar al Escabino que supla al inhibido, se fija Audiencia de Sorteo para el 17-10-2007. Se deja sin efecto la fecha de Audiencia de Juicio anterior.
El 17-10-2007: No se realiza el Sorteo por no haber sido efectivo el traslado del acusado, por cuanto el CEPELLO no cuenta con la unidad para realizar el mismo, inasistencia de la victima, se fija para el 26-10-2007.
El 26-10-2007: Se celebró sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 05-11-2007.
El 02-11-2007: Asume la competencia del Juzgado de Juicio Nº 2, el Abg. Juan Valera y por cuanto el mismo posee una amistad manifiesta desde hace años con el Defensor Privado Abg. José A. Añez, es por lo que el Juzgado acuerda por auto; remitir las actuaciones al Alguacilazgo para su posterior distribución así como Cuaderno de Apelación a la Corte de Apelaciones.
El 06-11-2007: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3 por inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 2, se fijo Constitución para el 15-11-2007.
El 22-11-2007: Por auto y por cuanto no hubo despacho el 15-11-2007, fecha en que estaba fijada Constitución de Tribunal y en virtud de reposo de la Juez, se fijó nueva oportunidad para el 29-11-2007.
El 29-11-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal Tercero, acusado quien no fue trasladado, defensores privados y escabinos, se fija para el 12-12-2007.
El 12-12-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal, victima, Escabino Nº 1, se fija Constitución de Tribunal para el 09-01-2008.
EL 09-01-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos, se fija para el 21-01-2008.
El 21-01-2008: Se constituyó el Tribunal, se fijó Juicio para el 04-03-2008.
El 04-03-2008: Se difiere por inasistencia de los escabinos titulares y los suplentes, testigos y expertos, se fija para el 08-04-2008.
EL 08-04-2008: Se difiere por inasistencia de Defensores Privados y victima, se fija para el 21-05-2008.
El 21-05-2008: Se difiere por inasistencia de Defensores Privados, victimas, expertos y testigos, se fija para el 04-07-2008.
EL 04-07-2008: Se difiere por inasistencia de Defensores Privados, expertos y testigos, se fija para el 14-08-2008.
El 22-09-2008: Por auto y en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando actuaciones administrativas por el Receso Judicial, se fija oportunidad para el 16-10-2008.
El 16-10-2008: Se difiere por inasistencia de la Fiscal Tercera quien estaba en Audiencia el la ciudad de Acarigua, defensor, expertos, testigos y victima, se fija para el 26-11-2008.
El 26-11-2008: Se difiere por inasistencia de la Fiscal, Escabino suplente a pesar de haber sido notificado por el artículo 186 del COPP, defensores privados, acusado quien no fue trasladado, expertos de quien no consta resultas y victima, se fija para el 28-01-2009.
El 20-01-2009: Se recibe escrito por parte del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva impuesta al acusado.
El 28-01-2009: Se difiere por inasistencia del Fiscal tercero, quien se encontraba en Juicio en el Juzgado de Nº 2, no estaban presente las victimas, Defensor Privado, expertos y testigos, se fija para el 12-03-2009.
En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 29 de abril de 2005; en fecha 04 de octubre de 2005 le fue modificada la situación procesal al acusado cuando le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención domiciliaria, en fecha 21-09-2006 celebrado juicio y dictada sentencia en su contra se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa; posteriormente recurre de dicha sentencia la defensa y se ordena la celebración de otro juicio, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del referido acusado.
Desde el 29 de abril de 2005 hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir dos años., tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional ha venido sosteniendo::
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado propio)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, es criterio reiterado del máximo tribunal que cuando la medida de coerción personal supere el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo cual en el presente caso no fue solicitado por el Ministerio Público), sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, criterio este sostenido en sentencia de 17 de julio de 2006, Sala Constitucional .
Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra; se observa así que en la presente causa fue celebrado juicio oportunamente y dictada sentencia en contra del acusado Ramos Morón Franklin Alexai, y que en ejercicio efectivo de la defensa de dicho acusado fue recurrida dicha sentencia, siendo declarado con lugar el referido Recurso y habiéndose ordenado la celebración del juicio por ante un tribunal distinto; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades ha solicitado el diferimiento del juicio o no se encontraba presente de manera justificada o no, así mismo la inhibición de jueces, (entre ellos un escabino). Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de los delito atribuidos en la presente causa que son Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.
Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano y de los derechos de las víctimas ante el presente proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida privativa de libertad que fue impuesta al acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y Elena Morón, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Ledezma y Luis Daniel Montaña, y del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de Identidad omitida por razones de ley (adolescente); y se niega el decaimiento de la medida privativa de libertad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada situación en el sitio de reclusión actual .
Se ordena el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El secretario
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.