REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
Nº 05
CAUSA: 3U-223-07

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.


ACUSADO: DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA

DEFENSORA: MILAGROS GALLARDO


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS
ABG. RODOLFO SEEKATZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIO: RAFAEL JESÚS COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 29-10-2008, en la presente causa seguida contra DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

El día 29-10-2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó acusación penal en la investigación penal seguida contra el ciudadano: DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.666.558, nacido el 05-10-58, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: DAVID ANTONIO ZAMBRANO RIVERA, narrando en la audiencia el fiscal Rodolfo Seekatz que:

“En fecha 05-09-2007, siendo las dieciséis horas, cuando se encontraban en las labores de pase de lista y número a ciento cincuenta y cuatro (154) internos de la población penal asignados a los diferentes pabellones y recluidos en ese momento en el patio principal del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en el sector La Colonia, carretera vieja vía Guanare estado Portuguesa, observaron un interno en actitud nerviosa durante la realización del pase de número de la letra Nº 5-B, por lo que procedieron a realizar un exhaustivo registro corporal y de sus prendas de vestir, encontrándole en el bolsillo anterior derecho de su pantalón; un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivos de unos mini envoltorios y antes de hacer el conteo, le dicen asistir de los ciudadanos Ramón Alexis Terán; Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y Héctor Moreno Palencia, Asistente del Jefe de Régimen de Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, dando resultado de treinta y tres (33) mini envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con características similares a la droga comúnmente denominada Bazuco, la cual fue colectada y preservada en el mismo estado de su hallazgo como elemento de interés criminalístico en el caso que se ventila y de una vez resultó ser identificado como David Antonio Zambrano Rivera, penado en el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según expediente Nº PP11-P-2006-002997.


La defensa por su parte alegó lo siguiente: Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de su defendido.

Impuesto al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando “Si querer declarar” y expuso: “Días antes estuve una discusión verbal con un funcionario, porque yo traspaso las información de los internos, el funcionario me agredió, me dijo que tarde o temprano se las pagaba, días después en el pase de revista donde hay mas de cuatrocientos (400) internos, uno de ellos lanzó un paquetito y el funcionario dice que era mío, yo le decía que no era mío, pero tampoco podía decir de quien era, eso es todo”

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Siendo la oportunidad para legal para dar las conclusiones en el debate oral, en la causa seguida al ciudadano David Antonio Zambrano Rivera, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2007, el cual quedo demostrado, demostrando así su participación en los hechos, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, seguidamente procedió a señalar los medios de pruebas recepcionados en el debate oral, razón por la cual y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal solicito sentencia condenatoria, por cuanto el cidadano es reincidente, es todo.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa del acusado ejercida por la Abg. Milagro Gallardo, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Cuando iniciamos el presente Juicio esta defensa en sus palabras de inicio efectivamente los órganos de prueba que habían que recepcionarse en este sala, quedo demostrado la no participación de mi representado, efectivamente los órganos de prueba en este sala, ha quedado demostrado que mi defendido no cometió el delito señalado por el Ministerio Público, señalando los funcionarios y testigos que pasaron en esta sala de audiencia que fueron nombrados por el Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer mención a cada una de ellos, todos ellos fueron conteste en manifestar que no habían presenciado que la sustancia se la hubiera incautado a mi defendido los funcionarios del Ministerio Interior y Justicia y los Funcionarios de la Guardia, no pudieron avalar lo dicho por el Funcionario Rojas Ayala, los órganos de prueba no acudieron en su totalidad, por ello hay insuficiencia de pruebas, por ello solicito que se dicte una sentencia absolutoria, por la insuficiencia probatoria citando el principio in dubio pro reo, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Manifiesta la defensa en sus conclusiones que Pedro Cubiro, no estaba donde ocurrieron los hechos y no vio de donde sacaron la sustancia, la revisión la realizó el Sargento Rojas Ayala y dijo que se acercaron e incluso el Sargento Rojas Ayala la dejo en el suelo, el la recogió, el estaba presente participo en el procedimiento observo lo que fue incautado, Ramón Terán si observo que estaban revisando al ciudadano, si Rojas Ayala lo quería sembrar, lo pegaron de la reja y le practicaron una revisión a 10 metros del sitio, y no vio, y fue llamado se le mostró la sustancia, estaba presente a pesar que estaba a unos metros de distancia, Palencia fue llamado cuando, la sustancia lo tenía en la mano también fue llamado, el ciudadano Rojas Ayala desde su oficina , valía pena señalar por que estaba persona, lo va sembrar si hay una prueba criminalística 100 por ciento de certeza, examen toxicológico, que arroja en la orina y en los dedos salió positivo, le fue decretada en ese estado coincide con la sustancia incautada, marihuana y cocaína, se verifico en experticia química y el raspado de dedo dio positivo, tuvo contacto con la sustancia incautada, vale la pena preguntarse, si el ciudadano tenia un problema con él, como iba a sembrar las dos sustancias y el resultado es el mismo, para introducir sustancia es difícil que lo hagan los funcionarios, ha habido procedimiento donde funcionarios han sido capturados y se les ha incautado la sustancia, y han sido procesados, como llego a la cancha, porque se iba a interesar a una persona, por apodo de barba roja, el señor iba a ha salir positivo, de esa sustancia que poseía el ciudadano David Zambrano y darle la espalda a una prueba de carácter criminalístico, los mismos vigilantes tienen una ley de silencio, existen armas , no podemos tapar el sol con un dedo, es como dispar un arma de fuego y hacer una prueba de ATD, por lo tanto si quedo demostrada la participación de David Zambrano, en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es reincidente por ello debe ser condenado, no por la pena mínima sino al terminó medio 1 año y 6 meses, es todo”.
En este estado se le concede el derecho a replica a la Defensa, quien manifestó: “La representación fiscal hizo referencia, no voy englobar, quiero decir que no es como lo dice el Fiscal del Ministerio Público, la versión de la defensa no es la versión de la acusación y los órganos de pruebas ofertados por la fiscalía mal podría decir que es la fiscalía, no estamos señalando, que estas personas no estuvieron presentes, en ningún momento, esos medios de pruebas tantos como los funcionarios del Ministerio Justicia y Guardia Nacional , a mi defendido le hubiesen incautado como dice el Funcionario Rojas Ayala, lo conocía por Barba Rojas considera esta defensa, efectivamente si conoce por un apodo, a preguntas realizada por la defensa respondió que duró 9 meses trabajando en ese Centro Penitenciario, la defensa no señalo de sembrar, habló si la sustancia fue incautado a mi defendido, por insuficiencia probatoria a mi defendido, no es darle espalda a las pruebas, la valoración corresponde a la ciudadana Juez, el ciudadano Fiscal no consigno sentencia o antecedentes penales, para solicitar la reincidencia considera esta defensa y es reiterado que debe dictarse una sentencia absolutoria, no hay prueba que desvirtué la presunción e invoco el principio in dubio pro reo, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se recibió declaración del funcionario Pedro Inocencio Briceño Cubiro, titular de la cédula de identidad No. 8.063.989, Sargento 1ro de la Guardia Nacional, 2da Compañía, Destacado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “ Eso fue un día en un conteo de numero en el CPLLO, yo estaba con el listado de los internos con Rojas Ayala, junto al Jefe de Régimen, llevábamos varias letras, cuando Rojas Ayala me llamó, le dije a su orden mi sargento, entonces vi unos envoltorios, entonces sacaron al interno del lote para levantar las actas. Yo no vi exactamente de donde sacaron los envoltorios, cuando yo vi los 33 envoltorios, estaban en el piso, yo los conté pero no supe que contenían, No se vio mas nada. No supe a quien se le incautaron Rojas Ayala dijo que al interno Zambrano.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario de la Guardia Nacional quien afirma que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de que se encontraron 33 envoltorios envueltos en papel aluminio, que no supo que contenían, pero que el Sargento Rojas Ayala le dijo que eran del interno David Zambrano, no obstante el funcionario Briceño Cubiro de manera enfática y categórica señaló no tener conocimiento de si dichos envoltorios fueron incautados en la esfera de disposición del acusado.

Se recibió declaración del funcionario Ramón Alexis Terán, titular de la cedula de identidad No. 10.724.716, Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “Yo estaba presente en el patio en el momento en que al interno David Zambrano se le incautaron unos envoltorios, eso fue un día en la tarde, estábamos pasando numero, cuando veo al ciudadano (señalando al acusado) lo tienen rodeado los Guardias, porque supuestamente le incautaron algo, pero, en si, en si presente en el acto yo no estaba. Estábamos en el pase de numero, Rojas Ayala era el que supervisaba, desde yo estaba se podía ver que Rojas Ayala practicaba una revisión, pero no vi bien, porque cuando el ya la tenia en su poder me pidió que viera, el me dijo que eran 33 envoltorios que se incautaron pero no se a quien”.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario publico de Régimen dentro del CPLLO, quien afirma que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de que se encontraron 33 envoltorios, pero que el Sargento Rojas Ayala le dijo que eran del interno David Zambrano, no obstante el funcionario Ramón Alexis Terán, de manera enfática y categórica señaló no tener conocimiento de si dichos envoltorios fueron incautados en la esfera de disposición del acusado.


Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado con la cédula de identidad No. 14.835.674, dijo ser Experto Profesional I en materia de drogas, le fue exhibida la Experticia química Numero 204 suscrita por el quien indicó:
“Ciertamente practique dicha experticia a la toma de muestra suministrada la cual resultaba ser de veintiocho (28) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal de color blanco con rayas azules, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color rosado, la cual arrojó un peso neto de un (1) gramo, la misma al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz resultó ser positivo para COCAINA.

Declaró también a otra actuación por lo que le fue exhibida la Experticia Botánica No. 205 suscrita por el quien indicó:
“Ciertamente practiqué dicha experticia a la toma de muestra suministrada la cual resultaba ser de cinco (5) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal de color blanco con rayas azules, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color rosado, la cual arrojó un peso neto de novecientos (900) miligramos, la misma al ser sometida al procedimiento de cromatografía en capa fina resultó ser positivo para cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana.

Declaró también a otra actuación por lo que le fue exhibida la Experticia Toxicológica No. 211 suscrita por el quien indicó:
“Ciertamente practiqué dicha experticia a una muestra suministrada la cual resultaba ser raspado de dedos veinte (20) centímetros cúbicos y cuarenta (40) centímetros cúbicos, concluyéndose luego de utilizados los reactivos correspondientes que en el raspado de dedos dio como resultado positivo para cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana; y la muestra de orina suministrada dio como resultado positivo para COCAINA; que en ambas muestras el imputado se llamaba David Antonio Zambrano. Que se concluye que el acusado es consumidor de marihuana y que manipuló o tuvo contacto con la sustancia conocida como cocaina.


Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que se realizó Experticia química de la sustancia.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.

Que el peso neto de la sustancia fue de un (1) gramo.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Que se realizó Experticia botánica de la sustancia que le fue suministrada.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Cannabis Sativa Linne .

Que el peso neto de la sustancia fue de novecientos (900) miligramos.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Que en la experticia toxicológica, se determinó que en el raspado de dedos dio como resultado positivo para cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana; y la muestra de orina suministrada dio como resultado positivo para COCAINA; que en ambas muestras el imputado se llamaba David Antonio Zambrano. Que se concluye que el acusado es consumidor de marihuana y que manipuló o tuvo contacto con la sustancia conocida como cocaína.

Declaración del Funcionario Leonardo Rojas Ayala, Sargento Técnico de 1ra de la Guardia Nacional, actualmente Comandante de la 1ra Compañía del estado Falcón, titular de la cedula de identidad No. 10.132.976 quien expuso: “Eso sucedió 5 de septiembre de 2007, eso fue en el CPLLO, estábamos haciendo el conteo de los internos, cuando vi a uno en actitud sospechosa, por lo que practique su revisión corporal, en el lado derecho de su pantalón le encontré unos envoltorios, lo saque de la fila, llame a dos funcionarios para que vieran lo incautado que resulto ser dos (2) envoltorio los cuales contenían un polvo blanco. Yo lo vi inquieto, como nervioso, intranquilo, en ese momento hay como 10 o 12 funcionarios del MIJ. A ese interno le dicen “Barba Roja”, es el acusado. Uno de los envoltorios tenía a su vez 36 envoltorios. Era una cebolla grande, cuando lo detecto llamo a los vigilantes pues estamos en el conteo y delante de ellos reviso al interno, delante del Jefe de Régimen lo revise y tres Guardias hice el conteo de los envoltorios.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario publico, quien se desempeñaba para el momento como Jefe de sargento en la 1ª Compañía de la GN dentro del CPLLO, quien afirma que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de que se le encontraron 36 envoltorios al acusado David Antonio Zambrano Rivera, no obstante aunque de manera enfática y categórica señaló tener conocimiento, no obstante de su declaración se extrae como circunstancia esencia que “sólo” el pudo observar que los envoltorios se encontraban bajo la esfera de dominio del acusado puesto que fue claro al señalar que fue luego que llamó a los demás funcionarios para que observaran lo incautado.

Se recibió declaración del funcionario Héctor Ramón Moreno Palencia, titular de la cedula de identidad No. 8.132.256, funcionario del MIJ del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “Eso fue el 05 de septiembre entramos con el Sargento Rojas Ayala a hacer el conteo de numero de los internos, y bueno ahí fui llamado por el y me dijo “mira lo que le conseguí a David Zambrano. El fue el que lo identificó, cuando yo fui a ver el ya la tenia en la mano, no se si fue a el o a otro interno, porque allí había mucha gente, era toda la población penal.”

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario publico, quien se desempeñaba para el momento como Jefe de Régimen dentro del CPLLO, quien afirma que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de que se encontraron unos envoltorios, pero que el Sargento Rojas Ayala le dijo que eran del interno David Zambrano, no obstante el funcionario de manera enfática y categórica señaló no tener conocimiento de si dichos envoltorios fueron incautados en la esfera de disposición del acusado.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que, fueron evidentes contradicciones las que se oyeron en el debate probatorio puesto que por una parte el funcionario Pedro Inocencio Briceño Cubiro adujo “Yo no vi exactamente de donde sacaron los envoltorios, cuando yo vi los 33 envoltorios, estaban en el piso, yo los conté pero no supe que contenían, No se vio mas nada. No supe a quien se le incautaron”, y a su vez el funcionario Ramón Alexis Terán señaló: “Yo estaba presente en el patio en el momento en que al interno David Zambrano se le incautaron unos envoltorios, eso fue un día en la tarde, estábamos pasando número, cuando veo al ciudadano (señalando al acusado) lo tienen rodeado los Guardias, porque supuestamente le incautaron algo, pero, en si, en si presente en el acto yo no estaba”, lo que a su vez se contradice con lo aducido por el Funcionario Leonardo Rojas Ayala, cuando indico: “Estábamos haciendo el conteo de los internos, cuando vi a uno en actitud sospechosa, por lo que practiqué su revisión corporal, en el lado derecho de su pantalón le encontré unos envoltorios, lo saqué de la fila, llamé a dos funcionarios para que vieran lo incautado que resultó ser dos (2) envoltorios los cuales contenían un polvo blanco”; ya que el funcionario Héctor Ramón Moreno Palencia declaro “Eso fue el 05 de septiembre entramos con el Sargento Rojas Ayala a hacer el conteo de numero de los internos, y bueno ahí fui llamado por el y me dijo “mira lo que le conseguí a David Zambrano. El fue el que lo identifico, cuando yo fui a ver el ya la tenia en la mano, no se si fue a el o a otro interno, porque allí había mucha gente, era toda la población penal.”


En el presente caso dadas las evidentes contradicciones surgidas entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento la mayoría sentenciadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Absuelve al acusado David Antonio Zambrano Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.666.558, nacido el 05-10-58, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. En virtud al principio in dubio pro reo al no haberse comprobado de manera fehaciente e indubitable su responsabilidad penal en la presente causa, dado las evidentes contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento. No se ordena la libertad del acusado por cuanto se tiene conocimiento de que se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada por este Tribunal, la cual cursa por el Tribunal de Ejecución de Acarigua según expediente Nº PP11-P-2006-002997, a quién se ordena oficiar lo conducente sobre la sentencia aquí dictada. Se ordena Oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que en lo adelante sigue el acusado a la orden de ese Juzgado. La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Ocho, publicada fuera del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por debido a la cantidad de sentencias pendientes por publicar y los juicios iniciados por lo que se ordena la notificación de las partes así como se acuerda librar boleta de notificación al acusado para ser practicada a través del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.
Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Unipersonal,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva