REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de Marzo de 2009
198° y 150º
No_06____
CAUSA: 3U-285-08
JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ACUSADO: JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO
DEFENSOR PÚBLICO: PAUL ANTONIO ABREU
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
DELITOS ABUSO SEXUAL A NIÑA
SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES
Se inició el juicio en fecha 09-02-2009, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 336 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/07/1961, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.617, de profesión independiente, hijo de María Cordero y José Peña, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres Arismendi, cal1e 14, Casa Nº 18 número, Guanare Estado Portuguesa, venezolano, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones ley), imputación realizada por la Fiscal Sexta especializada del Ministerio Público.
El día 05-03-2009, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de la publicación íntegra del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de una niña a tenor de lo establecido en el artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO, narrando en la audiencia la fiscal Arelys Veliz que: “En fecha 29 de Diciembre de 2006 se realizó denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, por la ciudadana Isbelia Nacarit Núñez Igarza, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.270.072, residenciada en el Barrio El Progreso, final de la calle 18, casa s/n, en el taller de cajas Papaseno de esta ciudad, la cual expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano José Peña, ya que en días anteriores abusó sexualmente de mi hija (identidad omitida por razones ley) , en la casa de la abuela de mi hija, antes del 24-12-2006, lo digo por que días atrás noté que la pantaleta de mi hija tenía sangre, yo le pregunté a mi niña y ella me dijo que era una roncha que ella tenía, posteriormente mi hija me decía que no la mandara para donde la abuela, el lugar donde reside José Peña, yo le pregunté insistentemente por que no quería que la mandara para donde la abuela y ella me contestó que el ciudadano José Peña la desnudaba y le tocaba sus partes intimas con el dedo y me dijo que este ciudadano le iba a comprar unas botas y el estreno. Así mismo en esta misma fecha se realizó entrevista a la niña (identidad omitida por razones ley), venezolana, de seis años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 20-03-2001, residenciada en el Barrio El Progreso, final de la calle 18, sector 2, casa s/n, en el taller de cajas Papaseno de esta ciudad, la cual expuso: “ El señor José Peña me quitaba la ropa, se quitaba la de él, y depuse se ponía a meterme el dedo por la totona, después el pipi de él, me metía por detrás y por delante, yo le decía que me dolía y él me decía que me quedara quieta, trataba de besarme la boca y yo no lo dejaba, me decía también que si le decía a mi mamá, él la metía presa, él me ha hecho eso cuatro veces, él siempre me iba a buscar para mi casa y me decía que me llamaba mi abuela y cuando yo llegaba a la casa de mi abuela, ella no estaba y él trancaba la puerta y las ventanas para hacerme eso.”
Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:
Que el ciudadano JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO abusó sexualmente de la niña (identidad omitida por razones ley).
Que este la desnudaba y le tocaba sus partes íntimas con los dedos.
Que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades, cuando este ciudadano se quedaba a solas con la niña, en la casa de la abuela de la niña.
Que este la amenazaba diciéndole que si hablaba metía presa a su madre.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Yo rechazo, la acusación de la ciudadana representante Fiscal del Ministerio Público, por cuanto lo he manifestado en reiteradas ocasiones en estas salas, yo no tengo que ver con lo que se señala, por que, porque tengo 7 años separados de la ciudadana Alicia, la Abuela es por consaguinidad, de la supuesta víctima esa relación termino, con mucha discordia, ella opto por cambiarle la cerradura a esa vivienda, razón por la cual es imposible que haya entrado ahí, segundo para esa fecha me encontraba en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en mi condición de eventual chofer, de un diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa junto a su familia, Escolta de Alejandro Marín, tercero, no tengo dudas y así lo hago saber, esa niña es manipulada por su señora madre, en reiteradas ocasiones cuando ella practicaba relaciones sexuales, en mi casa y en mi cuarto con el padre biológico de esa niña, mi hijastro Luis Ángel Moyetones, nosotros la madre de la niña y yo tuvimos varios encontronazos de manera verbal, como tampoco tengo duda que ella me acuso alegremente de haber abusado sexualmente su niña, es mentira y quedo demostrado a través del examen del médico forense, porque su abuela Alicia Moyetones y su padre estaban practicando diligencias antes la LOPNA para quedarse con la Patria Potestad de la niña, ya que según ellos, esta señora es descuidada con la educación de esa niña, en consecuencia rechazo tanto la acusación de la señora madre, la manipulación de esa niña y de la acusación fiscal, desde que hace tres años se inicio este Juicio contra mi persona, soy una persona pública con 47 años de vida en Guanare, trabajador honesto en la Gobernación del Estado, en el Concejo Legislativo y la Alcaldía de Guanare, así como Productor Nacional Independiente de Radio y Televisión, he tenido y me he visto bajar mis ingresos, por no seguir produciendo programas, todo por la vergüenza del pueblo que me vio nacer, de que se me señale con este triste caso, también es importante destacar ahí no entiendo ciudadano Juez, son alusiones personales por que quiere la representación Fiscal, se empeña, no encuentro el motivo, la razón de buscar un culpable y ese culpable sea yo, si bien es cierto la declaración de los expertos es referencial, señalan que la niña fue abusada no es menos cierto, reitero que no tengo que ver con eso, a mi se me acuso de primer grado como violador algo sumamente grave y delicado, y que la experticia demostró que no era si, luego el expediente se coloco que a mi me habían agarrado in fraganti no es así, no sucedió, en la casa que señala la Fiscalía nunca se hizo una experticia, quién no la debe no la teme, he estado siempre inclusive a la investigación fiscal le aporte a la ciudadana fiscal toda la cooperación con las declaraciones hasta el presente, en el inicio de este Juicio jamás me llegaron citaciones y sin embargo la Fiscalía sabia de mis actuaciones como consta en el libro de registro que llevan ellos ahí, igualmente en el Palacio, a mi se me libro un mandato de conducción esto demuestra, repito el intento de que tiene la representación fiscal, en que yo sea culpable del delito, que no cometí ni he cometido, por lo tanto con mucho respeto le sugiero que profundicemos, en la balanza de la Justicia de este Juicio, por cuanto considero, se me ha sometido al escándalo público, se me ha vilipendiado y acusado sin haber pruebas claras precisas en contra de mi, es todo”. En este estado se el conde el derecho repreguntas a la representante del Ministerio Público, quien formulo preguntas: ¿Ciudadano Tiburcio desde cuando conoce a la ciudadana Isbelia Nacarit Núñez? Respondió. Desde unos 10 aproximadamente. ¿Usted dijo que la señora Isbelia sostenía relaciones? Respondió. Los vi personalmente dentro de mi cuarto. ¿Puedo explicarlo? Respondió. En mi casa, no tiene puerta solamente cortinas, puedo entrar y salir en cualquier momento. ¿Ella tuvo una niñita, como se llama esa niñita que tuvo la señora Isbelia? Respondió. (identidad omitida por razones ley) ¿Usted sabe donde nació la niña? Respondió. No se. ¿Llego esa niña a vivir en esa casa donde vivió con su hijastro? Respondió. Nunca. ¿Conoce la niñita? Respondió. Hija de mi hijastro y nieta de mi mujer. ¿Cuanto tiempo vivió? Respondió. Esa muchacha iba frecuentemente cuando tenía relaciones con mi hijastro. ¿Es la niña fruto de esas relaciones ¿Respondió Si. ¿Frecuentaba la casa? Respondió. Por supuesto. ¿Con permiso de quién? Respondió. De mi ex mujer. ¿La niña iba? Respondió. No. ¿Su padre buscaba a la niña para llevarla a la escuela? Respondió. Muy pocas veces ellos quedaron disgustados. ¿Estando usted en esa casa la ciudadana Isbelia llevó la niña para la casa? Respondió. No. ¿Cuanto es el lapso de tiempo comprendido en que vivió en esa casa? Respondió. No entiendo la pregunta. En este estado la Juez le hace la advertencia al acusado de que puede abstenerse de declarar parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas instándose a la representante del Ministerio Público a que formule la pregunta al acusado, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que se dejara constancia de la respuesta dada por el acusado. Seguidamente se deja constancia de la respuesta ¿En que año o lapso vivió en esa casa? Respondió. No entiendo la pregunta, cesaron las preguntas por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se le otorga el derecho de preguntas a la Defensa, quien no formulo preguntas.
Luego en la tercera sesión del juicio el acusado declaro lo siguiente: “Yo quiero ratificar todo lo de la parte al inicio de este Juicio y reitero que si tengo el tiempo separado con la señora, tiempo que no he vuelto a esa casa, si usted lo permite tengo una carpeta, ruego que la pueda observar ya que señala por si sola, en el barrio el Progreso, como luchador social, exige la Ley de Concejo Comunal, tengo 5 a 6 años, no vivo con la señora Alicia, esa relación termino por bastante problemas, ella opto por cambiar la cerradura de esa casa, por esa razón es falso de lo que se me acusa, por el otro lado quiero referirle a lo señalado por el experto Marrero, es respetada su opinión, de manera personal, su ética, le falto señalar que fui yo, es un testigo referencial, como no estoy de acuerdo con la exposición del psicólogo, la referencia de la niña, hoy tiene mayor edad, esta mas conciente, manipulada por la mamá, es consecuencia mi hijastro y su abuela querían quitarle la niña por la LONA por lo maltratos le da a esa niña, lo cual puede ser colaborado por la comunidad, el odio que ella siente por mi, al yo encontrarlos en la casa y en ni cuarto con mi hijastro, se evidencia, que hay una intención de buscar un culpable y encerrarlo y así se ha demostrado en el Juicio. Se me denuncia porque viole a esa niña, el experto demuestra todo lo contrario, como esta ahí en los análisis, no ha sido violada, vamos a cambiar el calificativo, ahora es abuso sexual, a la luz de la verdad hay un delito y también no es menos cierto la acusación Fiscal, se me convoca a una audiencia, no asistía, no me llegaban las citaciones a mi casa, siempre pedía una detención por no asistir, se trata de poner preso alguien, reitero, que jamás he cometido ese delito tengo 47 años en la ciudad de Guanare toda una vida trabajando en programas de televisión y en programa de radio, lo único que hecho es por mi trabajo y esfuerzo, si esa niña fue abusada como dicen los expertos el psicólogo fue notorio, no dudo, no fue por mi, es todo”.
Seguidamente la Juez Presidente declaró abierto el debate probatorio y procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ordenándose el ingreso a la sala de los testigos, recepcionándose a los siguientes:
1.- Se recibió la declaración de la testigo Isbelia Nacarit Núñez Igarza, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.072, de Oficios del Hogar, con domicilio en esta ciudad, manifestó que su hija es nieta de la ex esposa del acusado expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “El es el abuelastro de mi hija (identidad omitida por razones ley), el cuando eso la iba a buscar a mi casa para llevarla a la casa de la abuela de la niña, la abuela de la niña era la esposa de José Tiburcio Peña. La abuela de la niña me dijo la voy a mandar a buscar con él, la abuela nunca estaba en la casa con ellos. La abuela me la había pedido un día, entonces yo le dije a la niña que se la iba a regalar a la abuela, eso lo dije porque estaba muy brava, entonces la niña se angustió, se puso a llorar y ahí fue donde me contó lo que él (refiriéndose al acusado) le hacía, que la amenazaba con meterme presa. Estábamos en Mérida, el 24 de diciembre de 2006, en Bailadores, ella llorando me decía que él le quitaba la ropita, le tocaba sus partes íntimas y se quitaba también él la ropa. Por eso yo lo fui a denunciar, el abogado que el tenía me amenazó de que quitara la denuncia, por eso me colocaron un policía en la casa, yo no puedo dejar eso así. Es mi hija y yo le creo ella ya no es la misma.
A preguntas contestó: Cuando eso ocurrió mi hija estudiaba preescolar, la abuela siempre mandaba al señor (refiriéndose al acusado). Yo supe de eso por la niña que me contó que fue el 15/12/06 porque yo se la iba a dejar a la abuela, ahí fue donde ella me contó, que el señor José Peña le quitaba la ropa y empezaba a hacerle bromas. Cuando yo llegué aquí yo tenía 14 años y el (refiriéndose al acusado) vive en la casa de la abuela de la niña, y cuando eso ocurrió el vivía con ella. Yo si veía que el vivía pendiente de la niña. Mi hija tiene 9 años. Cuando yo quedé embarazada el (refiriéndose al acusado) me apoyó. Yo creo en mi hija; mi hija no está mintiendo. Yo la siento diferente, triste como si hubiese madurado. No es la misma niña de antes. En un tiempo cuando ella no me había dicho nada, si notaba que algo no era igual, la veía aislada.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo, que en este caso es madre de la víctima, quien señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
De su declaración se deducen los siguientes hechos:
Que tuvo conocimiento el 24 de diciembre de 2006 a través de hija (identidad omitida por razones ley ) que en fecha 15 de diciembre de 2006 el ciudadano tocaba a la niña, la desnudaba en la casa de la ciudadana Alicia Moyetones abuela de esta..
Que el acusado JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO, es el esposo de su abuela.
Que el ciudadano JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO actos de abusó sexual contra la niña (identidad omitida por razones ley) .
Que este la desnudaba y le tocaba sus partes íntimas.
Que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades, cuando este ciudadano se quedaba a solas con la niña, en la casa de la abuela de la niña.
Que la niña le manifestó que el acusado la amenazaba diciéndole que si hablaba la metía presa.
Que ella notó que la niña ha cambiado su forma de ser notándola mas distante y retraída.
2.- Se oyó la declaración de la niña (identidad omitida por razones ley), quién después de ser interrogada sobre su identidad personal, generales de Ley, e informada del motivo de su comparecencia de manera sencilla y atendiendo a su madurez y edad, esta manifestó tener 9 años de edad y con domicilio en esta ciudad, y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “El (refiriéndose al acusado) me iba a buscar a la casa, le decía a mi mamá que mi abuela me había mandado a buscar; entonces llegaba a la casa de mi abuela, cerraba la puerta de afuera, adentro no hay más puertas solo cortinas, él se quitaba la ropa me desnudaba a mi, y empezaba a hacerme cosas. Me amenazaba que si yo decía algo, iba a meter a mi mamá presa”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: El (refiriéndose al acusado) se acostaba arriba mío, empezaba a hacerme así, con la parte de adelante de él, me tocaba adelante y atrás, eso fue varias veces que me hizo eso.
A preguntas de la defensa contestó: No se desde cuando lo conozco a él, el (refiriéndose al acusado) es el padrastro de mi papá. Yo lo veía más que a mi papá. Yo no me acuerdo cuantos años tenía yo, cuando lo empecé a ver. El me tocaba. Era bueno conmigo. Eso pasó varias veces.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencias, en este caso víctima de los hechos quien a pesar de su corta edad no obstante con seguridad y coherencia señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio; y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el acusado la buscaba para llevarla a la casa de su abuela la señora Alicia Moyetones.
Que al llegar a dicho inmueble el ciudadano JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO la desnudaba, empezaba a tocarla en sus partes íntimas.
Que el ciudadano JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO actos de abusó sexual en su contra
Que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades
Que este la amenazaba diciéndole que si hablaba metía presa a su madre.
Se recibió la declaración de la testigo Yanira Nailet Montesino Fernández, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.000, de Oficios del Hogar, con domicilio en esta ciudad, quien se seguidas expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Soy testigo de lo que la niña le dijo a la mamá; de que lo que el señor (refiriéndose al acusado) le hacía a la niña.”
A preguntas contestó:
La niña le dijo a su mamá el 24 de diciembre de 2006, cuando estábamos en Mérida, de vacaciones; ella (refiriéndose a Isbelia Nuñez); la mamá, me llamó. Bueno, yo oí que la niña le decía que él (refiriéndose al acusado) la abusaba. La niña lloraba y le decía a su mamá que no la llevara para donde su abuela, y ahí fue donde ella le contó a su mamá. La niña estaba muy nerviosa, lloraba mucho, la señora, su mamá estaba muy desesperada. La niña decía que el señor la tocaba, y que le hacía cosas a la niña. La niña le dijo a su mamá varias veces que el señor la tocaba por varias partes del cuerpo. La niña lo nombró dijo el nombre de él (refiriéndose al acusado).
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo que refiere de manera precisa que presenció que el 24 de diciembre de 2006 que la niña (identidad omitida por razones ley) le manifestó a la ciudadana Isbelia Núñez que había sido abusada sexualmente por el acusado José Tiburcio Peña; que además respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
De su declaración se deducen los siguientes hechos:
Que se encontraba en Mérida con la ciudadana Isbelia Nacarit Núñez Igarza y la niña (identidad omitida por razones ley) cuando la niña le manifestó a su madre que el ciudadano José Tiburcio Peña Cordero la tocaba por varias partes del cuerpo.
Que en ese momento la niña se encontraba muy nerviosa y lloraba.
Que la niña se refirió al acusado José Tiburcio Peña
Se recibió la declaración del testigo José Wladimir Rodríguez Montilla, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.784, funcionario policial activo, Cabo 2do adscrito a la Comisaría de Biscucuy, quien se seguidas expuso no tener conocimiento sobre los hechos, indicando la representante del Ministerio Público que en la oportunidad de la audiencia preliminar se había subsanado el error material en que se incurrió cuando se ofertó la declaración de este funcionario, siendo que era totalmente impertinente con los hechos puesto que no se relacionaba con el hecho objeto del presente juicio. La defensa no realizó objeción alguna a lo aducido por la representante de la vindicta pública; por lo que en consecuencia se ordenó retirar de la sala a dicho funcionario, y se desestima como testigo para fundamentar la presente sentencia por ser impertinente al hecho objeto del presente juicio.
Se recibió la declaración del funcionario Luis Alfonso Volcanes Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.552, Agente, actualmente laborando en el área de investigaciones, en Delitos contra la propiedad, con domicilio en esta ciudad, expuso su conocimiento sobre los hechos y sobre la Inspección Técnica 1801 de fecha 29 de diciembre de 2006, indicando que: “En esa oportunidad me trasladé con el funcionario Salas Bartolomé, la víctima e hija en virtud de la comisión de un hecho punible; el lugar donde se practicó la inspección era en la calle 18, casa No. 15-39, ubicada en el Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; al cual una vez incesado al mismo se observa que dicha vivienda se encuentra construida en bloques de cemento, frisada, pintados de color anaranjado, techo de zinc, dos ventanas tipo macuto, colocada al lado de la puerta principal, luego se observa un recibo provisto de muebles, una cocina provista de enceres eléctricos, una habitación provista de una cama matrimonial, luego se observa otra habitación provista de una cama individual provista de sus respectivos enseres. Es todo”.
A pregunta respondió: La vivienda solo cuenta con dos puertas una en la entrada principal y la otra que conduce al patio. La habitación principal no tiene puerta, solo cortina.
Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio por ser rendido por un ciudadano que en el ejercicio de sus funciones manifestó haber realizado una inspección técnica, con la cual se acredita ante este tribunal la existencia del sitio del suceso.
Se recibió la declaración de la testigo de la defensa, ciudadana Alicia Dolores Moyetones Villarreal, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.143.312, educadora, con domicilio en esta ciudad, ex concubina del acusado, quien se seguidas expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Yo lo que sé es que la señora (señalando a la madre de la víctima) declara que en mi casa ocurrió eso, en mi casa no puede ser por que el señor (refiriéndose al acusado) no tiene llave de mi casa, yo me separé de el hace seis (6) años, cambié las cerraduras. En esos días mi hijo Juan José se fue se fue para Acarigua, de mi casa solo yo tengo la llave. Yo quiero que se sepa que en ningún momento estoy aquí para defender a nadie, solo que es bochornoso todo esto para mi porque yo vivo en esa comunidad y me debo a esa comunidad.
A preguntas contestó:
Yo no le vi nunca mientras conviví con el acusado ninguna conducta anormal. Mi hijo Juan José es padre de la niña; de (identidad omitida por razones ley ). Mi hijo y la madre de la niña no tuvieron precisamente una relación, ella se metía en mi casa, tuvieron relaciones y ahí fue que quedó embarazada. Isbelia entraba a mi casa y a Tiburcio no le gustaba, a raíz de todos estos problemas mi hijo y Tiburcio no se tratan. Yo también tuve problemas con mi hijo por eso. Yo no tengo ningún tipo de relación con (identidad omitida por razones ley), solo fui su maestra. Lamentablemente soy su nieta. Es muy duro que diga eso pero la niña no tiene la culpa de nada. Isbelia la obliga a decir cosas, la niña fue golpeada por la mamá, los vecinos siempre me comentaban. Yo no denuncié eso para evitar problemas porque yo conozco la lengua de la señora. El acusado y yo nos separamos en el 2003. Yo vivo sola en esa casa desde el 2003. No existió ningún tipo de relación de la niña con el acusado. No existió ningún tipo de relación de Isbelia con el acusado. Mi hijo no visita a la niña. En alguna oportunidad si traté de acercarme a la niña pero no se pudo.
Cuando fui maestra de la niña, yo la trataba de manera indiferente. Yo no diferencio a ninguno de los niños con los que trabajo. Si noté que a veces la niña lloraba, no quería comer, estaba como deprimida, triste. Ante esto yo indague con la niña, ella llorando me dijo que se había muerto su abuelo. Ante eso yo hablé con la mamá de la niña, pero ella no oye, no se le puede hablar. En una sola oportunidad yo busqué a la niña, no fue que me la llevaron como se quiere hacer ver. Hace como tres años fue que surgieron los problemas.
Testimonio que considera este tribunal no merecer ningún tipo de credibilidad puesto que se denotaba por una parte la actitud hostil en contra de la madre de la niña, ciudadana Isbelia Núñez y de la niña (identidad omitida por razones ley) cuando señaló “lamentablemente es mi nieta”, y por otra de manera clara indicó su interés de ocultar los hechos por que según ella estos le parecían “bochornosos” por que ella vive en esa comunidad, lo cual evidentemente se traduce es en el interés manifiesto de negar la ocurrencia de los hechos para evitar comentarios en el lugar donde reside por lo que se desestima su declaración para fundar el presente fallo.
Se recibió la declaración del Psiquiatra Forense Abilio Nicolás Marrero Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.916.287, con domicilio en esta ciudad, expuso su conocimiento sobre el informe psiquiátrico de fecha 16 de marzo de 2006 de la niña (identidad omitida por razones ley), indicando: “Se trataba de una niña de siete (7) años de edad, ella decía que una persona la desnudaba y la amenazaba, ella le había contado a su mamá en Mérida, la niña indicó que ese señor le decía que si ella le decía algo a su mamá la mataba o la iba a meter presa. También se entrevistó a la madre, y esta manifestó que la niña había manifestado cambios de conducta. Se concluye entonces que la niña presentaba cambios emocionales por abuso sexual.
A preguntas contestó:
En el informe existe error material de la fecha indicada en la parte superior y la inferior; la fecha correcta es la que aparece abajo. El diagnóstico se basa en lo que expresa el niño en la entrevista. El niño hace un relato, en este caso la niña hizo un relato, elocuente, sin ruptura. La niña siempre fue muy firme durante toda la entrevista. Incluso la niña hacía énfasis que era amenazada, que era encerrada. La entrevista practicada es una entrevista clínica porque el paciente expresa un relato, en el presente caso era un relato consciente, acertado, seguro, firme sin fractura ni interrupción alguna. Cuando el relato es aprendido el niño en su exposición hace fractura, o sea hace pausas para tratar de recordar. En el presente caso niña fue muy firme, segura y actuaba con naturalidad. La conclusión a la que arribé es que la niña definitivamente había sido estimulada precozmente en su sexualidad, por abuso sexual. El comportamiento de un niño que es víctima de abuso sexual es diferente al niño víctima de violación; porque en el segundo caso el niño sufre un trauma que refleja un cambio de conducta, hay un trastorno emocional muy marcado que el niño refleja a través de múltiples formas, el niño se retrae, se aísla, está traumatizado. En el presente caso la niña lo expresaba de manera segura. Definitivamente se concluye niña víctima de abuso sexual. La niña estaba orientada en tiempo y espacio.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un experto en Psiquiatría Forense quien es el experto idóneo para señalar por los conocimientos médicos que posee quien señaló en forma clara y de manera precisa las conclusiones a las que arribó luego de haber entrevistado a la niña (identidad omitida por razones ley), que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que entrevistó a la niña (identidad omitida por razones ley).
Que la niña de manera segura, lacónica, clara le había manifestado que era encerrada y objeto tocamientos en sus partes íntimas por un hombre.
Que este hombre la amenazaba que guardara silencio porque de lo contrario metería presa a su madre.
Que la niña al ser entrevistada estaba orientada en tiempo y espacio.
Que en la entrevista la niña aportó su relato sin ruptura, en forma circunstanciada por lo que por máximas de experiencia se demuestra que la niña hablaba de un relato cierto; o sea que la niña no estaba mintiendo.
Que concluyó que la niña (identidad omitida por razones ley) fue estimulada de manera temprana en su sexualidad y que se trataba de una niña víctima de abuso sexual.
-Se incorporó por su lectura la documental consistente en la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida por razones ley ) certificada por la Registradora Principal del estado Portuguesa, Abg. Margarita del Carmen Rodríguez Mejía, en la que señala que la niña nació en fecha 20 de marzo de 1999. Ejerció el derecho de palabra la representante de la vindicta pública indicando que con dicha incorporación se probaba la edad de la niña.
Con dicha lectura se acredita ante este tribunal la condición de niña de (identidad omitida por razones ley).
Se recibió la declaración del testigo de la defensa, ciudadano Francisco Alejandro Marin, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.187, con domicilio en esta ciudad, quien se seguidas expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Yo estoy aquí porque me parece que eso no es así como se quiere hacer ver, cuando se dice que sucedió el hecho el anduvo conmigo trabajando. Esto me parece una injusticia.
A preguntas contestó:
Para esa fecha el era el chofer de un diputado, y yo le prestaba seguridad. Ya no trabajo con el desde el 2006. Mi relación con el era solo laboral. Su conducta era normal. No tengo conocimiento del hecho sólo se que lo acusan de algo con una niña.
Testimonio que considera este tribunal no merecer ningún tipo de credibilidad puesto que se denotaba por una parte la actitud del testigo de querer favorecer del acusado, cuando indicó que según su parecer el acusado no era una persona capaz de cometer un delito, por lo que su apreciación sobre la conducta es meramente subjetiva, aunada a la circunstancia de que manifestó no tener conocimiento del hecho por lo que se desestima su declaración para fundar el presente fallo.
A solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con la defensa se incorporó por su lectura el Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico) de fecha 29-12-2006, practicado a la niña (identidad omitida por razones ley), suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, en virtud de que el tribunal y el Ministerio Público habían agotado todas las diligencias pertinentes a los fines de procurar la comparecencia de dichos expertos, no siendo posible, se localización; por lo que la representación fiscal con la anuencia de la defensa solicitó se le diera lectura de conformidad al último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hizo lectura por Secretaría, en virtud del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 25 días del mes de marzo de dos mil ocho en la que dejó sentado:
“Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”.
Incorporado al debate el examen practicado a la niña (identidad omitida por razones ley) se concluyó en el mismo lo siguiente: “Donde se aprecia lo siguiente: Examen Extragenital: sin lesiones, Examen Paragenital: sin lesiones, Examen Genital: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal INDEMNE, periné y ano sin lesiones.
Se acredita con el mencionado informe la ausencia de lesiones físicas en las zonas extra genital, para genital ni genital de la niña (identidad omitida por razones ley); así como la no existencia de lesiones físicas en la víctima.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
1.- Que el JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO abusó sexualmente de la niña (identidad omitida por razones ley), ya que la desnudaba y le tocaba sus partes íntimas, lo cual se acredita Isbelia Nacarit Núñez Igarza cuando señaló: “ Yo supe de eso por la niña que me contó… que el señor José Peña le quitaba la ropa y empezaba a hacerle bromas, lo cual se relaciona con el testimonio rendido en sala por la niña (identidad omitida por razones ley) cuando afirmo: “El (refiriéndose al acusado) me iba a buscar a la casa, le decía a mi mamá que mi abuela me había mandado a buscar; entonces llegaba a la casa de mi abuela, cerraba la puerta de afuera, se quitaba la ropa me desnudaba a mi, y empezaba a hacerme cosas, ‘el (refiriéndose al acusado) se acostaba arriba mío, empezaba a hacerme así, con la parte de adelante de él, me tocaba adelante y atrás, eso fue varias veces que me hizo eso, así mismo su declaración es conteste con lo declarado por la testigo referencial Yanira Nailet Montesino Fernández quien adujo: “yo oí que la niña le decía que él (refiriéndose al acusado) la abusaba. La niña lloraba y le decía a su mamá que no la llevara para donde su abuela, y ahí fue donde ella le contó a su mamá. La niña estaba muy nerviosa, lloraba mucho, la señora, su mamá estaba muy desesperada. La niña decía que el señor la tocaba, y que le hacía cosas a la niña, así mismo el experto en Psiquiatría forense Abilio Nicolás Marrero Valero de manera extensa y precisa afirmo: “Se trataba de una niña de siete (7) años de edad, ella decía que una persona la desnudaba y la amenazaba, ella le había contado a su mamá en Mérida, la niña indicó que ese señor le decía que si ella le decía algo a su mamá la mataba o la iba a meter presa. También se entrevistó a la madre, y esta manifestó que la niña había manifestado cambios de conducta. Se concluye entonces que la niña presentaba cambios emocionales por abuso sexual”.
2.-Que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades, cuando este ciudadano se quedaba a solas con la niña, en la casa de la abuela de la niña, siendo una de esas oportunidades el 15 de Diciembre de 2006, lo que se acredita con la declaración de Isbelia Nacarit Núñez Igarza, cuando afirmo: “Cuando eso ocurrió mi hija estudiaba preescolar, la abuela siempre mandaba al señor (refiriéndose al acusado). Yo supe de eso por la niña que me contó que fue el 15/12/06 porque yo se la iba a dejar a la abuela, ahí fue donde ella me contó, que el señor José Peña le quitaba la ropa y empezaba a hacerle bromas, se relaciona con el testimonio de (identidad omitida por razones ley), quien de manera segura y con la madurez de acuerdo a su edad cronológica cuando indico que varias veces el acusado la tocaba por su cuerpo, no precisando la fecha cierta, pues por su corta edad es muy razonable no recuerde con precisión la fecha cierta no obstante tal y como lo afirmó el psiquiatra Abilio Marrero su relato es coherente, y con seguridad sobre los acontecimientos por ella vividos, cuando señaló: “eso fue varias veces que me hizo eso. Yo no me acuerdo cuantos años tenía yo, cuando lo empecé a ver. El me tocaba. Era bueno conmigo. Eso pasó varias veces”.
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3.-Que el acusado sometía a (identidad omitida por razones ley) mediante amenaza para cometer actos de abuso en su contra: lo cual se acredita con la declaración de Isbelia Nacarit Núñez Igarza, quien dijo: “ La abuela me la había pedido un día, entonces yo le dije a la niña que se la iba a regalar a la abuela, eso lo dije porque estaba muy brava, entonces la niña se angustió, se puso a llorar y ahí fue donde me contó lo que él (refiriéndose al acusado) le hacía, que la amenazaba con meterme presa. Estábamos en Mérida, el 24 de diciembre de 2006, en Bailadores, ella llorando me decía que él le quitaba la ropita, le tocaba sus partes íntimas y se quitaba también él la ropa”, así mismo y en el mismo sentido la niña (identidad omitida por razones ley) afirmo: “entonces llegaba a la casa de mi abuela, cerraba la puerta de afuera, adentro no hay más puertas solo cortinas, él se quitaba la ropa me desnudaba a mi, y empezaba a hacerme cosas. Me amenazaba que si yo decía algo, iba a meter a mi mamá presa”, tal y como lo afirmo el psiquiatra forense Abilio Nicolás Marrero Valero cuando afirmo “Se trataba de una niña de siete (7) años de edad, ella decía que una persona la desnudaba y la amenazaba, ella le había contado a su mamá en Mérida, la niña indicó que ese señor le decía que si ella le decía algo a su mamá la mataba o la iba a meter presa. También se entrevistó a la madre, y esta manifestó que la niña había manifestado cambios de conducta. Se concluye entonces que la niña presentaba cambios emocionales por abuso sexual.
Del delito de abuso sexual y la responsabilidad penal del acusado:
Una vez acreditado el hecho debemos subsumirlo en la calificación jurídica que corresponda, en este sentido el articulo 259 de la LOPNA señala: “El que realice actos sexuales con un niño será condenado a una pena de uno a tres años de prisión.
En este sentido es necesario escindir los hechos acreditado en el tipo penal de abuso sexual cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones ley): En este sentido tenemos que se probo que se determino que la niña fue objeto y victima de actos sexuales lo cual se acredita con la declaración de el psiquiatra forense Abilio Nicolás Marrero Valero cuando afirmo “se trataba de una niña de siete (7) años de edad, ella decía que una persona la desnudaba y la amenazaba, ella le había contado a su mamá en Mérida, la niña indicó que ese señor le decía que si ella le decía algo a su mamá la mataba o la iba a meter presa. También se entrevistó a la madre, y esta manifestó que la niña había manifestado cambios de conducta. Se concluye entonces que la niña presentaba cambios emocionales por abuso sexual dichos actos, evidentemente afectaron la psiquis emocional de la niña produciéndole un cambio de conducta, mas no causaron lesiones físicas de ningún tipo tal y como lo deja sentado el Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico) de fecha 29-12-2006, practicado a la niña (identidad omitida por razones ley), suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, Donde se aprecia lo siguiente: Examen Extragenital: sin lesiones, Examen Paragenital: sin lesiones, Examen Genital: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal INDEMNE, periné y ano sin lesiones.
La responsabilidad penal del acusado José Tiburcio Peña Cordero quedó determinada con : Isbelia Nacarit Núñez Igarza cuando señaló: “ Yo supe de eso por la niña que me contó… que el señor José Peña le quitaba la ropa y empezaba a hacerle bromas, lo cual se relaciona con el testimonio rendido en sala por la niña (identidad omitida por razones ley) cuando afirmo: “El (refiriéndose al acusado) me iba a buscar a la casa, le decía a mi mamá que mi abuela me había mandado a buscar; entonces llegaba a la casa de mi abuela, cerraba la puerta de afuera, se quitaba la ropa me desnudaba a mi, y empezaba a hacerme cosas, ‘el (refiriéndose al acusado) se acostaba arriba mío, empezaba a hacerme así, con la parte de adelante de él, me tocaba adelante y atrás, eso fue varias veces que me hizo eso, así mismo su declaración es conteste con lo declarado por la testigo referencial Yanira Nailet Montesino Fernández quien adujo: “yo oí que la niña le decía que él (refiriéndose al acusado) la abusaba. La niña lloraba y le decía a su mamá que no la llevara para donde su abuela, y ahí fue donde ella le contó a su mamá. La niña estaba muy nerviosa, lloraba mucho, la señora, su mamá estaba muy desesperada. La niña decía que el señor la tocaba, y que le hacía cosas a la niña, así mismo el experto en Psiquiatría forense Abilio Nicolás Marrero Valero de manera extensa y precisa afirmo: “Se trataba de una niña de siete (7) años de edad, ella decía que una persona la desnudaba y la amenazaba, ella le había contado a su mamá en Mérida, la niña indicó que ese señor le decía que si ella le decía algo a su mamá la mataba o la iba a meter presa. También se entrevistó a la madre, y esta manifestó que la niña había manifestado cambios de conducta. Se concluye entonces que la niña presentaba cambios emocionales por abuso sexual”.
PENALIDAD:
Con la declaratoria de culpabilidad del acusado declarar Culpable al Ciudadano: JOSÉ TIBURCIO PEÑA CORDERO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer:
Para el delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una pena de uno (01) a tres (3) años de prisión, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de dos (2) años de prisión, por tratarse de un delito cometido en perjuicio de una niña.
No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08, condenándose a las demás penas accesorias vigentes en el Código Penal .
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 actuando en este acto como tribunal unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: “Condena al acusado José Tiburcio Peña Cordero, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/07/1961, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.617, de profesión independiente, hijo de María Cordero y José Peña, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres Arismendi, cal1e 14, Casa Nº 18 número, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones ley), a cumplir la pena de Dos (02) de Prisión, aplicando el termino medio previsto en el artículo 37 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone una medida cautelar de conformidad al artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le prohíbe al acusado acercarse a la víctima así como a la niña en cualquier lugar en que se encuentre hasta tanto quede firme la presente sentencia.
La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 05 de marzo de Dos Mil nueve, publicada dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíuese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez unipersonal,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
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