REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Nº 08
CAUSA: 3M-210-07

JUEZ PREISDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS: MiRVIA BENIGNA ORTIZ
JOSE FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ

ACUSADO: SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR
GRANADO

DEFENSOR PÚBLICO: GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ,
DARWIN JOSE RODRIGUEZ ESCALONA Y EL
ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUSANA PAYAN DE GARCIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 28-01-2009, en la presente causa seguida contra SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.469.221, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 13-21, frente a Radiadores Progreso, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de Julián Antonio Mendoza Rodríguez, Darwin José Rodríguez y el Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 10-03-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 28-08-2002, en el Barrio Colombia Sur, calle 30, Establecimiento Comercial denominado Agencias de Loterías Negro Primero, de esta ciudad, según versión del agraviado JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, este se encontraba vendiendo lotería en el establecimiento antes mencionado, momento en el que llega un ciudadano a comprar un número, vendiéndole el mismo, sacando este ciudadano a relucir, un arma de fuego tipo revolver, manifestándole que le entregara la plata que tenía en la caja, pasándole una bolsa otra persona que andaba con él, el agraviado le metió la plata en la bolsa y sacó una pistola, al darse cuenta que el ciudadano le sacó la pistola, este hizo uso del arma que portaba, impactando en la baranda o paral de la puerta, dándose a la fuga junto con el otro sujeto, llevándose la bolsa con la cantidad aproximadamente de veinte mil bolívares, saliendo el agraviado detrás de ellos, percatándose que venía una patrulla de la policía, notificándole lo que estaba sucediendo.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el sujeto portando arma de fuego despojó al ciudadano JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ de la cantidad de veinte mil (20.000,ºº) bolívares.

Que los funcionarios policiales C/2DO (PEP) JANIER BETANCOURT Y EL AGENTE (PEP) DANIEL PERAZA, avistaron a un ciudadano que al ver la presencia policial se torno algo nervioso, y de inmediato se introdujo en una vivienda.

Que el sujeto al introducirse en la vivienda tomó como rehén al ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ (minusválido).

Que el sujeto se encontraba forcejeando con la victima, cuando se le cae el arma de fuego que portaba y en ese momento fue capturado.

Que el sujeto fue capturado en una vivienda ubicada en el Barrio Colombia Sur, quinta Coromoto.

Que le fue incautado un arma de fuego marca Dan Wesson Arms, calibre 357, Mágnum CTG, color negro, empuñadura de madera color marrón, fabricada en Monson, MASS, USA, sin seriales visibles, contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, calibre 357 mm.

Que también le fue incautado al sujeto una bicicleta marca América, tipo cross, tamaño 20x2 125, color amarilla, serial GD920429.

Que el sujeto fue identificado como SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO.

El Defensor Público, Abg. Robert Pérez, en su carácter de defensor del acusado SHESSNEYDER GONZALO JOSÉ TOVAR GRANADO por su parte alegó lo siguiente: “Del escrito acusatorio presentado en la Audiencia Preliminar y donde ratifica cada una de su partes en esta Audiencia, en favor de mi patrocinado de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República y se demostrara que en el desarrollo del debate no se logrará demostrar la culpabilidad del mismo Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, no se ha evidenciado, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Estamos en presencia de un delito de los cuales nos indica un problema de la sociedad, u robo acompaño de un arma por parte de la persona que se encuentra como acusado en este hecho, efectivamente fueron promovidos órganos de pruebas, donde de manera enfática el ciudadano Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, la defensa no logro desvirtuar lo de los funcionarios y las experticias, es el autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, queda decidir a ustedes ciudadanas Jueces decidir, silicita condenatoria y le computado el tiempo ha cumplido por cuanto se encuentra detenido, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, ejercido por el Abg. Gustavo Rodríguez, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Hoy como es sabido, para presentar las conclusiones que se inició el 28 de Enero del presente año, en contra de mi defendido, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Mendoza Rodríguez, Darwin José Rodríguez Escalona y el Estado Venezolano, mi representado es una persona humilde padre de tres hijos, la madre falleció, se encuentra detenido por y hasta la fecha no ha logrado demostrar que esta persona Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, haya sido el autor de este delito, se inició el 28 de Enero del presente año, el Tribunal de Control Nº 3 desestimo el delito de Hurto, donde seguidamente se recepcionarón las pruebas, en la cual no vieron a Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, cuando se cometió el delito, por esto ciudadana Jueces hace notar, la parte mas interesada para enjuiciar a Shessneyder por el delito que se le imputa seria la víctima Julián Antonio Mendoza Rodríguez y hasta el momento no se hizo presente para ratificar y señalar que el era el autor del delito que había sufrido, vino la hija, Shessneyder fue puesto al escarnio publico no hay nada que demuestra esa culpabilidad, el autor de este delito, persona que ha permanecido en los muros de la Comandancia General de Policía y el Internado Judicial de Guanare, nada lo incrimina en este delito, se puso en riesgo su vida, ciudadano Jueces no queda otra hoy en dictar una Sentencia Absolutoria para este apersona, que ha estado detenida bastante tiempo por el delito que se le esta imputando. es todo.

En este estado, se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ La víctima no se encuentra presente por miedo, el ciudadano común no quiere estar presente en Juicio por ser tedioso, lo importante estamos ante uno de los grandes delitos que se está con miedo, en esos mismo hogares una madrea que dio a luz, este Juicio no lo produjo, el ciudadano Shessneyder no se encontraba en el lugar de los hechos, estamos hablando un delito que conlleva violencia un arma de fuego, que son acompañados con otras personas que se dedican la victima siente temor, mayor mente una personas que se ve apuntada con un arma que peligra su vida una adolescente no tiene, lo que significa el hecho como tal, de tal forma reitero la condenatoria y sea computado el lapso, es todo”

En este, estado se le concede el derecho de contra replica a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta persona de Julián Martínez manifiesta que dentro de su casa no se aprehendió a nadie, sabemos que el delito de robo agravado es un delito difícil, por ello el que sea aprehendido sea él culpable, los testigo promovidos no presenciaron los hechos, señalar que Shessneyder, es el autor del hecho, no podemos poner a Shessneyder de un delito de robo agravado no esta demostrado que haya participado, por que existan unas actas policiales o experticias donde no señalan que él fue el autor de ese hecho, la adolescente hoy es una persona de 20 años con hijos, fue valiente, dijo que no estuvo presente estaba recibiendo clases, por lo tanto ratifico el pedimento que sea una sentencia absolutoria para enmendar el tiempo detenido de conformidad con el articulo 266 del Código Orgánico Procesa Penal y hoy salga por esa puerta y puede reintegrase con su familia y sus hijos, es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, manifestando el acusado: “Ciudadana Jueces solicito que la decisión sea sabia y justa, he tenido tiempo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y nadie me ha acusado en mi contra ni siquiera el agraviado, que no ha venido para que me señale, por ello solicito que se haga justicia y se tome una decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

La declaración del ciudadano experto CARLOS WILFREDO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.367, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Que practico la mencionada experticia a un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 Magnum., que arrojó como resultado positivo en la presencia de iones de nitrato. Que a dicha arma no se logró visualizar los seriales porque estaban borrados.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que era un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 Magnum.
Que arrojó como resultado positivo en la presencia de iones de nitrato.
Que a dicha arma no se logró visualizar los seriales porque estaban borrados.

Se oyó la declaración del funcionario JOSE DANIEL PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.085.132, Funcionario Policial Activo, adscrito en los viales ubicado en la sede Vialco y con domiciliado en esta ciudad quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“fui funcionario actuante en un procedimiento, recuerdo estaba de patrullaje de rutina, en la calle 30, en el Barrio Colombia, un ciudadano nos paró y nos informó que hacia unos momentos le hicieron dos impactos de bala y que el tipo agarró hacia abajo, yo como conductor de la unidad seguí, a 100 metros nos paró un ciudadano al que le habían hurtado una bicicleta, y nos dijo que se había ido por la avenida, ahí miro y veo a un tipo todo nerviosos, prendimos la chicharra y el tipo pedaleó. No recuerdo la fecha. El sujeto aprehendido ese día es el acusado”. Es todo.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso acerca de la su actuación en un procedimiento policial, del cual se deducen los siguientes hechos:

Que estaba de patrullaje un día, sin precisar dia ni hora, por la calle 30 del Barrio Colombia.
Que un ciudadano le indicó que hacía unos momentos le habían realizado unos impactos de bala.
Que a 100 metros de allí un ciudadano le manifestó que la habían hurtado una bicicleta.
Que el sujeto aprehendido en el procedimiento policial era el acusado Shessneyder Tovar Granados.

Se oyó la declaración de Julián José Martínez Peraza, ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.835, Locutor y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Hace mucho tiempo de eso, un ciudadano entró a mi casa porque supuestamente lo perseguía la policía, ese sujeto dejó un arma en una habitación de la casa”.

A preguntas contestó:
El arma era un revólver, llamé al agente policial yo se la enseñé. Yo estaba en mi casa, estaba convaleciente, oí bulla, logré pararme. Yo lo vi, en ese momento estaba convaleciente, llegó el y más atrás llegó la policía.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura de los hechos por él presenciados, se extraen de su declaración los siguientes hechos:

Que un sujeto entró en su casa.

Que dejó un arma de fuego tipo revólver.

Se oyó la declaración de Janier Rafael Betancourt Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.245, Funcionario Policial, de Rango Sargento Segundo, destacado en la Dirección General, y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Poco me acuerdo de eso, en una agencia de lotería, supuestamente iban a robar, un señor nos paro, y nos dijo que lo habían robado unos malandros. Nosotros hicimos un recorrido, cerca del Liceo, donde ahora queda la fiscalía, iba el sujeto, cruzó por el barrio de atrás corriendo abandonó la bicicleta se metió en una casa. Ahí forcejeamos, se le cayó el arma lo detuvimos. A preguntas contestó: “Como el señor nos dijo que lo iban a robar y que el sujeto se había ido por esa vía nosotros lo vimos y nos fuimos detrás de él. El arma era 357 Magnum. No recuerdo las características de la persona que detuvimos eso fue hace mucho. El tipo se metió en una casa y ahí lo aprehendimos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso acerca de la aprehensión del acusado, del cual se deducen los siguientes hechos:

Que estaba de patrullaje un día, sin precisar día ni hora, cuando un ciudadano le indicó que hacía unos momentos lo iban a robar
.Que les indicó la vía que había tomado el sujeto.
Que aprehendió un sujeto al que le fue incautado un arma de fuego.
Que no recordaba las características de la persona aprehendida.
Que era un revólver 357 Magnum, el arma incautada en poder del aprehendido.

Se oyó la declaración de Yaneth Coromoto Segovia, ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.968 Estudiante, de 27 años de edad y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Del hecho no se nada, No se nada del caso.” A preguntas contestó: Estaba en la agencia de lotería, pero no se nada del caso. .

La anterior declaración no valora para fundar el presente fallo en razón de que la testigo no aporta ninguna circunstancia acerca de los hechos, puesto que fue reiterativa al afirmar que no tenía ningún conocimiento.

Se oyó la declaración de Julianny Josefina Mendoza González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.734, Estudiante y con domiciliado en esta quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Yo no me acuerdo de eso, eso fue hace mucho tiempo”. A preguntas contestó: Si, atracaron a mi papá Julian Mendoza, en el Barrio Colombia, cuando yo tenía 12 años, pero no se nada yo estaba en el Liceo cuando eso pasó.

La anterior declaración no valora para fundar el presente fallo en razón de que la testigo no aporta ninguna circunstancia acerca de los hechos, puesto que fue reiterativa al afirmar que no tenía ningún conocimiento.

Se oyó la declaración del funcionario experto Luis José Carrillo Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, destacado en el área Criminalística Laboratorio y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Química y restauración de seriales borrados en metal; manifestó que: “Ciertamente practique experticia química a un arma de fuego a fin de determinar la presencia de iones de nitrato lo cual arrojó resultado positivo, llegando a la conclusión de que el arma había sido disparada. En cuanto a la restauración de seriales borrados en metal, se pudo evidenciar que el arma estaba muy limada.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la Experticia practicada a las evidencias incautadas, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que el arma de fuego experticiada dio como resultado positivo a la presencia de iones de nitrato.
Que el arma fue disparada.
Que copudo observar los seriales del arma porque se encontraban limados.

Se oyó la declaración del funcionario experto Miguel Segundo Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.587.858, Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado declaró en relación a la inspección ocular signada con el número 1305 de 26 de agosto de 2002, quien manifestó: “La inspección ocular se realizó en el Barrio Colombia, de Guanare, calle 30, en un establecimiento comercial denominado Venta de Loterías Negro Primero, en el cual se dejó constancia que sobre el borde de mostrador se pudo observar un impacto rasante, que por sus características físicas, puede decirse que es un impacto de bala o proyectil, no se colectaron evidencias de interés criminalístico. A 1,30 metros del suelo se encontraba el impacto. No fue colectado proyectil alguno. El sitio de suceso descrito, es por su propia naturaleza una evidencia de interés criminalístico, solo que en es caso resultaba lógicamente imposible de ser trasladado a otro sitio”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la Experticia practicada a las evidencias incautadas, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia del sitio del suceso se encontraba ubicado el Barrio Colombia, de Guanare, calle 30, en un establecimiento comercial denominado Venta de Loterías Negro Primero.

Que en el sitio del suceso se observó un impacto rasante, que por sus características físicas, puede decirse que es un impacto de bala o proyectil.
Se oyó la declaración del funcionario experto Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, Jefe del Departamento Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y con domiciliado en la ciudad de Barinas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la práctica de la eexperticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 246, de fecha 26-08-2002, practicada a una bicicleta, indicando que: “Ciertamente había practicado dicha experticia dejando constancia de las características físicas del objeto, el cual resultaba ser una bicicleta de color amarillo, Rin 20,
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 246, de fecha 26-08-2002, practicado a una bicicleta. No obstante dicha prueba no se relaciona directa ni indirectamente sobre el hecho objeto del presente juicio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que el acusado se apoderó por medio de amenaza a la vida de una cantidad de dinero, en este caso de veinte mil (20.000,ºº) bolívares de la victima, ciudadano Darwin José Rodríguez Escalona y Julian Antonio Mendoza Rodríguez.
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia a una persona;
c) Que ese bien perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que utilizó un arma para amenazar
f) En cuanto al delito de Porte ilícito de Porte ilícito de arma de fuego tenía que probar que fue incautada en la esfera de disposición del acusado un arma de fuego;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio las víctimas Julián Antonio Mendoza Rodríguez y Darwin José Rodríguez Escalona, que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Shessneyder Gonzalo Tovar Granado, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, “POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado Shessneyder Gonzalo José Tovar Granado, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.469.221, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 13-21, frente a Radiadores Progreso, Guanare Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Mendoza Rodríguez, Darwin José Rodríguez Escalona y el Estado Venezolano.

Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boletas de libertad. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada para su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para su posterior destrucción, de conformidad con lo establecido en le Ley para el Desarme, la cual se encuentra según lo señala el escrito acusatorio en el capitulo VII en la Sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Guanare) .

La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 10 de marzo de dos Mil nueve, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Mirvia Benigna Ortiz José Francisco Durán Rodríguez


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares