REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 03 de marzo de 2009
198° y 150ª
Nº 01
CAUSA: 3M-264-08

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS TITULARES: JHONY ALEXANDER CAMACHO GUEVARA
BLANCA EVELIA OLIVARES TORRES

ACUSADO: BONILLO CASTILLO EDDY MANUEL


DEFENSOR PUBLICO: RAFAEL EDUARDO PERAZA

VICTIMA: MANUEL ORLANDO SANCHEZ RAMIREZ.


ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DANIEL D ANDREA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano BONILLO CASTILLO EDDY DANIEL, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.424, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4,casa Nº 3, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Sánchez Ramírez Manuel Orlando.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyo con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contraréplica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se le dio el derecho a palabra final acusado quien manifestó: “Soy inocente, yo no le robé a ese señor, él dice eso, pero el me entregué el carro con los papeles, me dijo que me iba a poner a hablar con una persona para que me dieran trabajo. Dale la cola a la menor, yo no conozco la vía, me perdí y me voy para Barinas. Yo a ese señor no lo he robado”. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 01 de diciembre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Tercero Abg. Daniel D Andrea, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: En fecha 14 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Manuel Orlando Sánchez, se encontraba trabajando con su vehiculo automóvil al servicio de taxi, cuando le presto servicio de taxi a una pareja, frente a la FM orbita, de esta ciudad, los cuales le dijeron que los llevara para el Terminal cerca de la licorería punto “G”, al llegar allí se encontraba un grupo de personas, quienes lo detuvieron y se monta un sujeto encañonándolo con un arma de fuego, luego lo pasaron para la parte trasera del carro y uno de ellos empezó a manejar, la muchacha lo amarró y se trasladaron vía Guanarito y en el caserío caño delgadito, llegaron a un sitio solo y allí lo amenazaron de muerte, y él logro forcejear con el que tenia el arma y se escapo un tiro y él se cayo del carro, y trató de huir con el arma, pero lo alcanzaron y huyeron con el vehiculo siendo aproximadamente a las 09:00 p.m. del mismo día funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, Boconoito, avistan el vehiculo denunciado como robado que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, por lo que le dan la voz de alto a la pareja que iba a bordo del mismo, conducido por el hoy imputado, lográndose su aprehensión.

Por su parte el Abg. Rafael Eduardo Peraza, defensor del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, sosteniendo su tesis en las conclusiones.

Se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando no querer declarar.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de febrero de 2007, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Manuel Orlando Sánchez, se encontraba trabajando con su vehiculo automóvil al servicio de taxi, cuando le presto servicio de taxi a una pareja, frente a la FM orbita.

Que allí se detuvo cuando se monta un sujeto encañonándolo con un arma de fuego, luego lo pasaron para la parte trasera del carro y uno de ellos empezó a manejar, la muchacha lo amarró y se trasladaron vía Guanarito y en el caserío caño delgadito, llegaron a un sitio solo y allí lo amenazaron de muerte.

Que los sujetos huyeron con el vehiculo y fueron aprehendidos a las 09:00 p.m. por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, Boconoito.

Que allí avistan el vehiculo denunciado como robado que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, por lo que le dan la voz de alto a la pareja que iba a bordo del mismo, conducido por el hoy acusado, lográndose su aprehensión

Las anteriores afirmaciones serian probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de Sánchez Ramírez Manuel Orlando.

El Ministerio Publico en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostró en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios inspecciones y testimoniales, que el acusado fue participe del hecho, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima y por los funcionarios aprehensores en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito atribuido, estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena por los delitos imputados


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

1.- Se recibió la declaración del funcionario CABO/1ro. GONZALEZ UZCATEGUI JESÚS, adscrito al segundo Pelotón Punto de Control de seguridad Vial, Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del comando Regional de la Guardia nacional, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “ Bueno yo me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito iba a recibir servicio de 6:00 a.m a 6:30 p.m había una orden sobre un vehículo que había sido robado, yo estaba en compañía de Zapata, estábamos trabajando cuando de 8 a 8:30 vimos un vehículo Ford, Fiesta, color blanco venía en sentido Barinas Guanare, venía conducido por un ciudadano moreno de 19 años y una joven menor de edad. Se pararon del lado derecho, se verificó las características del vehículo por cuanto coincidían con el vehículo esperado, se pasó el reporte correspondiente. El dueño del vehículo era un taxista, luego de que verificamos que se trataba del mismo vehículo, realizamos el procedimiento.

A preguntas contestó:

Que eran como las 9 de la noche. En el año 2007, hice el procedimiento en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Zapata. La información la obtuvimos por el Comandante del Puesto, nos informó del hecho, o sea acerca del robo del vehículo Ford fiesta, color blanco. La información nos la dieron como de 6 a 7, pero no lo vimos, lo avistamos fue en la autopista pero en sentido Barinas Guanare, verificamos las características del vehículo y observamos que coincidían con las aportadas sobre el vehiculo robado. El sujeto que venía conduciendo el vehículo es el acusado. Las actuaciones del procedimiento fueron levantadas por los dos, Zapata y yo. Yo suscribí el acta. Estas personas no opusieron resistencia alguna. Dentro del vehículo no fue encontrada ningún arma.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Bonillo Castillo Eddy Daniel, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en el Punto de Control fijo de la autopista José Antonio Páez, junto al funcionario Guardia Nacional, Zapata..

Que recibieron información que se había competido un robo de un vehículo.

Que les fue aportada las características del vehículo.

Que el vehículo era marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco en el cual iban a bordo dos personas una menor de edad y otro sujeto.

Que el sujeto que conducía el vehículo es el acusado Bonillo Castillo Eddy Daniel

2.- Se oyó la declaración de la victima MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.466.427 residenciado en la calle Carabobo, casa N° 29-34, barrio la Comunidad vieja, Guanare Estado Portuguesa, de ocupación chofer, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “me encontraba el 14 de febrero del 2007, desempeñándome como chofer, a bordo de un vehículo taxi, Ford Fiesta, color blanco, yo iba por la vía de la FM Orbita, allí se encontraba una pareja, me pararon y me pidieron una carrera al Terminal de aquí de Guanare, cuando iba por la licorería el Punto G, yo paré la muchacha se bajó y se montó adelante, pero yo siento que se mete una persona y se monta en su lugar, no le vi la cara, me encañonaron, entonces me dicen que siga, me pasaron para atrás, me llevan via Guanarito , a la vía de Caño Delgadito, la menor de edad que andaba me amarró los brazos, el otro tipo me preguntaba si yo era el dueño, me empezó a golpear, me preguntaban si yo era el dueño o PTJ. Paró el carro y cuando me iban a dejar botado me decían que me iban a matar por encomienda, forcejeamos, yo oí un impacto de bala, me dieron una patada y me sacaron del carro, me dejaron ahí. Como a las 2 horas pude comunicarme con un amigo que me consiguió el trabajo, pusieron la denuncia, pasó una patrulla, les conté, de ahí fui a PTJ, después me llevaron al hospital.

A preguntas contestó:

Que el hecho ocurrió el miércoles 14 de febrero de 2007 a las 6 p.m. Que eran dos personas una menor de 15 años y el otro era un muchacho mayor de edad, como de 18 a 20 años yo los vi al pedirme la carrera. La muchacha se bajó, el hombre no, de pronto cuando se sube el otro tipo, siento que me encañonan, y me pasa para atrás. La muchacha menor se pasó para delante de copiloto. Como a las 7 p.m me dejaron ahí. Yo se que el vehículo fue recuperado cuando venía de Barinas, y se que iba tripulado por las mismas personas que me robaron.

A preguntas de la defensa contestó: " mi ruta es por toda la ciudad, no tengo ruta definida, va a depender de la carrera que se me pida. Eran dos muchachos una menor y un hombre, después que me paran y se monta otro es que me pasan para atrás, eso fue cuando iba por el Terminal, ahí es que me dicen “pare, déjanos más adelante”, en el Punto G, cuando ella se baja siento que se monta otra persona, me halan el pelo, en ese momento no vi a la persona, el acusado era el que iba con la menor ese día. El (señalando al acusado) pasó para la parte de adelante manejando el vehículo. Los dos hombres me gritaban, la muchacha fue la que me amarró. Se comunicaban entre si decían bájalo aquí, me iban a matar, la pistola era automática, yo estaba muy asustado. Yo supe que detuvieron al acusado con el vehículo en la autopista.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Bonillo Castillo Eddy Daniel, por ser vertido por ser la víctima quien presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que eso fue el 14 de febrero del 2007, en que se desempeñaba como chofer de un vehículo taxi, Ford Fiesta, color blanco.

Que a la altura de la FM Orbita, de Guanare, una pareja lo detuvo para solicitarle sus servicios de taxi.

Que le dicen que se detenga, y que la joven se bajó y se montó adelante, al mismo momento que otra persona se introduce en el vehículo al que no vio su cara.
Que lo llevaron vía Guanarito, a la vía de Caño Delgadito, que fue amarrado, y amenazado.

Que detienen el vehículo, lo golpean y lo dejan en ese lugar.

Que el acusado era el que iba con la menor ese día. Que el acusado se pasó hacia delante e iba conduciendo el vehículo:

Que tiene conocimiento que detuvieron al acusado con el vehículo.


3.- Se recibió la declaración del funcionario JOSE ALBERTO ZAPATA LUCENA, titular de la cedula de identidad No. 12.509.791, adscrito al segundo Pelotón Punto de Control de seguridad Vial, Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del comando Regional de la Guardia nacional, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “El día miércoles 14-02-2007 me encontraba en el Punto de Control fijo Boconoito , cuando llegó un ciudadano de nombre Gustavo y dijo que era dueño de un vehículo que se lo habían robado, nos dio las características del vehículo, así como el número de placa, luego vimos el vehículo que coincidía con las características descritas, era un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, pero lo avistamos fue en la autopista en sentido Barinas Guanare, lo paramos y verificamos si era el vehículo robado, lo cual era positivo. Realizamos el procedimiento y nos comunicamos de inmediato con el Fiscal del Ministerio Público.

A preguntas contestó:

El ciudadano (señalando al acusado) iba con una adolescente menor de edad. Iban dos personas en el vehículo, recuerdo al ciudadano que conducía, era alto, moreno, vestía blue jeans con camisa amarilla. Eran las 9 y algo de la noche. Yo estaba de servicio en el Punto de Control fijo de Boconoito, en la autopista José Antonio Páez, desde temprano. A las 9 de la noche vi el vehículo que coincidía con el descrito, procedimos a hacer una revisión de rutina, verificamos la placa que nos había aportado el señor Gustavo, que era la víctima, nos había dado las características de los sujetos también, y al verlos estas coincidían con los sujetos. Esas personas no opusieron ninguna resistencia. Eran una Ford Fiesta color blanco. Recuerdo que el ciudadano se llamaba Gustavo Zambrano, era la persona que nos manifestó que era el dueño del vehículo. Nos fue informado que como tres horas antes había sido robado ese vehículo a su chofer. Si mal no recuerdo el sujeto que conducía el vehículo era de apellido Bonillo, así quedó identificado.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Bonillo Castillo Eddy Daniel, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en el Punto de Control fijo de la autopista José Antonio Páez, junto al funcionario Guardia Nacional, Zapata..

Que recibieron información que se había competido un robo de un vehículo.

Que les fue aportada las características del vehículo.

Que el vehículo era marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco en el cual iban a bordo dos personas una menor de edad y otro sujeto.

Que el sujeto que conducía el vehículo es el acusado Bonillo Castillo Eddy Daniel

4.- Se recibió la declaración del funcionario MONTILLA MARTINEZ CESAR OSWALDO, titular de la cedula de identidad No. 10.725.950, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al área de investigaciones, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a la Inspección Técnica 195, de fecha 15-02-2007, indicando que: “Efectivamente, practiqué inspección técnica en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Subdelegación Guanare, al que se encontraba allí aparcado siendo este un vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Año:2006; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Placa: GCU-37X, S/C 8YPZ16N368A39945; el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Ford, modelo Fiesta, del que fue despojado el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez y en el que fue aprehendido el acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.


5.- Se recibió la declaración del funcionario MAHOMET RAMOS JEANS LUIS titular de la cédula de identidad No. 14.864.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al área de investigaciones, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a la Inspección Técnica 195, de fecha 15-02-2007, indicando que: “Bueno, practiqué inspección técnica en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Subdelegación Guanare, al que se encontraba allí aparcado siendo este un vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Año:2006; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Placa: GCU-37X, S/C 8YPZ16N368A39945; el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Además recibí el procedimiento de la Guardia Nacional, junto a un detenido y un vehículo, se hizo una llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para incluir al vehículo como Solicitado. Recuerdo que el detenido era de apellido Bonilla o Bonillo. Yo lo reconozco, era mediano, delgado, de piel morena, cabello oscuro, como de 22 años. El vehículo se incluyó como Solicitado porque el vehículo había sido denunciado como robado, antes de recibir el procedimiento ya había una denuncia.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Ford, modelo Fiesta, del que fue despojado el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez y en el que fue aprehendido el acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional. De igual manera se demuestra que el acusado de autos, Bonillo Eddy Daniel fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y que existía para el momento de su aprehensión una denuncia por robo.


6.- Se recibió la declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 12.646.942, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al área de investigaciones, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia declaró en relación a. la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-038-084, de fecha 15-02-07 efectuada a un vehiculo características: clase automóvil, marca ford, modelo fiesta powrer, color blanco, placa GCU-37X, tipo sedan, año 2006, uso Particular, serial de carrocería 8YPZ16N368A39945, serial del motor 6A39945.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Ford, modelo Fiesta, del que fue despojado el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez y en el que fue aprehendido el acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, así como que sus seriales se encontraban en estado original..


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:


1.- Que en fecha 14 de febrero de 2007, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Manuel Orlando Sánchez, se encontraba trabajando con su vehiculo automóvil al servicio de taxi, cuando le presto servicio de taxi a una pareja, frente a la FM orbita., lo cual se acredita con la declaración de la víctima quien afirmó: “me encontraba el 14 de febrero del 2007, desempeñándome como chofer, a bordo de un vehículo taxi, Ford Fiesta, color blanco, yo iba por la vía de la FM Orbita, allí se encontraba una pareja, me pararon y me pidieron una carrera al Terminal de aquí de Guanare, cuando iba por la licorería el Punto G.

2.- Que allí se detuvo cuando se monta un sujeto encañonándolo con un arma de fuego, luego lo pasaron para la parte trasera del carro y uno de ellos empezó a manejar, la muchacha lo amarró y se trasladaron vía Guanarito y en el caserío caño delgadito, llegaron a un sitio solo y allí lo amenazaron de muerte, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima cuando señaló: “yo paré la muchacha se bajó y se montó adelante, pero yo siento que se mete una persona y se monta en su lugar, y además señaló de manera específica las circunstancias de tiempo cuando indicó que el hecho ocurrió el miércoles 14 de febrero de 2007 a las 6 P.m. Que eran dos personas una menor de 15 años y el otro era un muchacho mayor de edad, como de 18 a 20 años yo los vi al pedirme la carrera. La muchacha se bajó, el hombre no, de pronto cuando se sube el otro tipo, siento que me encañonan, y me pasa para atrás. La muchacha menor se pasó para delante de copiloto.

3.- Que los sujetos huyeron con el vehiculo, y funcionarios de la Guardia Nacional ven el vehiculo denunciado como robado que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, por lo que le dan la voz de alto a la pareja que iba a bordo del mismo, conducido por el hoy acusado, lográndose su aprehensión a las 09:00 p.m. por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, Boconoito; lo cual se acredita con la declaración de MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ quien indicó: “yo se que el vehículo fue recuperado cuando venía de Barinas, y se que iba tripulado por las mismas personas que me robaron. Luego afirmó: “Yo supe que detuvieron al acusado con el vehículo en la autopista”; en el mismo sentido declaró el funcionario de la Guardia Nacional JOSE ALBERTO ZAPATA LUCENA, quien como funcionario actuante en el procedimiento manifestó: “El día miércoles 14-02-2007 me encontraba en el Punto de Control fijo Boconoito , cuando llegó un ciudadano de nombre Gustavo y dijo que era dueño de un vehículo que se lo habían robado, nos dio las características del vehículo, así como el número de placa, luego vimos el vehículo que coincidía con las características descritas, era un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, pero lo avistamos fue en la autopista en sentido Barinas Guanare, lo paramos y verificamos si era el vehículo robado”, declaración esta que con total hilaridad y coherencia se relaciona con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo afirmado por el también funcionario aprehensor GONZALEZ UZCATEGUI JESÚS, que señaló: “ Bueno yo me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito iba a recibir servicio de 6:00 a.m a 6:30 p.m había una orden sobre un vehículo que había sido robado, yo estaba en compañía de Zapata, estábamos trabajando cuando de 8 a 8:30 vimos un vehículo Ford, Fiesta, color blanco venía en sentido Barinas Guanare, venía conducido por un ciudadano moreno de 19 años y una joven menor de edad. Se pararon del lado derecho, se verificó las características del vehículo por cuanto coincidían con el vehículo esperado, se pasó el reporte correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o sea que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista violencia o amenaza, esgrimiendo para ello medio idóneo para causar temor; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ señala que fue apuntada con un arma de fuego, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima cuando afirmó: “me encañonaron, entonces me dicen que siga, me pasaron para atrás, me llevan via Guanarito , a la vía de Caño Delgadito, la menor de edad que andaba me amarró los brazos, el otro tipo me preguntaba si yo era el dueño, me empezó a golpear, me preguntaban si yo era el dueño o PTJ. Paró el carro y cuando me iban a dejar botado me decían que me iban a matar.”

Se apodere de un vehículo, tratándose de más de dos personas: tal elemento se acredita con la declaración de la víctima MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ quien de manera firme, conteste y coherente dijo: “me pararon y me pidieron una carrera al Terminal de aquí de Guanare, cuando iba por la licorería el Punto G, yo paré la muchacha se bajó y se montó adelante, pero yo siento que se mete una persona y se monta en su lugar, no le vi la cara, me encañonaron, entonces me dicen que siga… el otro tipo me preguntaba si yo era el dueño, me empezó a golpear, me preguntaban si yo era el dueño o PTJ. Paró el carro y cuando me iban a dejar botado me decían que me iban a matar…yo oí un impacto de bala, me dieron una patada y me sacaron del carro, me dejaron ahí…Yo se que el vehículo fue recuperado cuando venía de Barinas, y se que iba tripulado por las mismas personas que me robaron; declaración esta del mismo tenor que la rendida por el funcionario aprehensor JOSE ALBERTO ZAPATA LUCENA, que señaló: “cuando llegó un ciudadano de nombre Gustavo y dijo que era dueño de un vehículo que se lo habían robado, nos dio las características del vehículo, así como el número de placa, luego vimos el vehículo que coincidía con las características descritas, era un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, pero lo avistamos fue en la autopista en sentido Barinas Guanare, lo paramos y verificamos si era el vehículo robado, lo cual era positivo”; lo cual a su vez tiene relación directa con lo afirmado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, GONZALEZ UZCATEGUI JESÚS, quien de manera fehaciente adujo: “ de 8 a 8:30 vimos un vehículo Ford, Fiesta, color blanco venía en sentido Barinas Guanare, venía conducido por un ciudadano moreno de 19 años y una joven menor de edad. Se pararon del lado derecho, se verificó las características del vehículo por cuanto coincidían con el vehículo esperado, se pasó el reporte correspondiente; tal y como lo afirmó el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta power, color blanco, placa GCU-37X, tipo sedan, año 2006, uso Particular, serial de carrocería 8YPZ16N368A39945, serial del motor 6A39945, testimonio que fue estimado como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Ford, modelo Fiesta, del que fue despojado el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez y en el que fue aprehendido el acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, así como que sus seriales se encontraban en estado original. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de Robo agravado de vehículo automotor. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

En cuanto al delito imputado: La participación del acusado Bonillo Castillo Eddy Manuel a quien el Ministerio Público acusó quedó determinada con la declaración de MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, cuando en su declaración de manera indubitable afirma que el acusado fue la persona que junto a dos más por medio de amenaza lo despojó del vehículo Ford Fiesta Power, que conducía lo que se evidencia cuando señala: “el acusado era el que iba con la menor ese día. El (señalando al acusado) pasó para la parte de adelante manejando el vehículo. Los dos hombres me gritaban, la muchacha fue la que me amarró. Se comunicaban entre si decían bájalo aquí, me iban a matar, la pistola era automática, yo estaba muy asustado. Yo supe que detuvieron al acusado con el vehículo en la autopista”; lo cual a su vez se relaciona con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes en el mismo sentido dijeron que observaron al vehículo robado cuando transitaba por la autopista José Antonio Páez a la altura del punto de Control Fijo Boconoito en el que iba a bordo el acusado Bonillo Castillo Eddy Manuel, lo cual se evidencia con la declaración de GONZALEZ UZCATEGUI JESÚS, quien dijo: “Era una Ford Fiesta color blanco. Recuerdo que el ciudadano se llamaba Gustavo Zambrano, era la persona que nos manifestó que era el dueño del vehículo. Nos fue informado que como tres horas antes había sido robado ese vehículo a su chofer. Si mal no recuerdo el sujeto que conducía el vehículo era de apellido Bonillo, así quedó identificado al ser aprehendido”, declaración conteste con la de JOSE ALBERTO ZAPATA LUCENA quien dijo: “El sujeto que venía conduciendo el vehículo es el acusado. Bueno yo me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito iba a recibir servicio de 6:00 a.m a 6:30 p.m había una orden sobre un vehículo que había sido robado, yo estaba en compañía de Zapata, estábamos trabajando cuando de 8 a 8:30 vimos un vehículo Ford, Fiesta, color blanco venía en sentido Barinas Guanare, venía conducido por un ciudadano moreno de 19 años y una joven menor de edad”; considera este tribunal que la víctima aunque funge como único testigo fue conteste, segura y coherente en narrar los hechos de los cuales deviene la responsabilidad penal del acusado, en este sentido es pertinente citar extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, del Dr. Hector Coronado, de fecha 10 de mayo de 2005, en el que se dejó sentado lo siguiente: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Por otra parte, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un arma como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de un vehículo sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Bonillo Castillo Eddy Manuel es culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos . Así se decide.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano BONILLO CASTILLO EDDY DANIEL, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.424, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4,casa Nº 3, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 en perjuicio de MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 74 ordinal cuarto ejusdem, Igualmente se ordena mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 01 de diciembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de enero y febrero tenía varias sentencias por publicar y juicios orales iniciados.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a tres dias del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 3,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

Jhonny Alexander Camacho Guevara Blanca Evelia Olivares Torres


El Secretario

Rafael Colmenares


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.