REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 12 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1052-08
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. David Correa
Penado(a): Jesús Cipriano Fernández Hidalgo
Defensa Privada: Abg. Iván Medina
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Mariela Peña Rivero
Delito: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Daño Grave
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido


Se revisa la presente causa instruida contra el ciudadano JESUS CIPRIANO FERNÁNDEZ HIDALGO, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que publica sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, en fecha 28 de octubre del año 2008, y se observa ahora, que una vez recibida este Juzgado acordó la notificación de las partes de que esta Juzgadora entra en conocimiento del asunto y recabadas las resultas por estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:





I.- RELACION DE LA CAUSA


De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

1.- Que consta en actuación procesal de fecha veintitrés (23) de enero (01) del año 2008, que a dicho ciudadano se le detiene preventivamente en la misma fecha, y que el día veinticinco (25) de enero del año 2008, en audiencia oral para oír al imputado se acordó su libertad bajo la imposición de medida cautelar de internamiento en departamento de psiquiatría del Hospital Doctor Miguel Oraa protección, entonces con un lapso de detención preventiva de dos (02) días que se descontaran de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva aplicada en este caso supletoriamente..

2.- Que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho (28/10/2008); el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia,, referidas a inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la participación con carácter obligatorio en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, exonerándosele al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Acoso U Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariela Peña Rivero;

3.- Que se observa que dicho ciudadano de la pena impuesta ha cumplido dos (02) días cuando por dicho lapso se mantuvo detenido preventivamente, por lo que le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS.

4.- Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha al trascurrir el UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS, que le resta por cumplir, luego de ejecutarse la misma;


II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, lo primero que se debe establecer en este caso, es que por el delito objeto del presente proceso, las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley, normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria, cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo un programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67) de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez la posibilidad de sustituir la pena cuando esta no exceda de dieciocho (18), años y el penado no sea reincidente, por trabajo o servicio comunitario es decir la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor a de la sanción impuesta si que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68)

En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:

.- Que en la Sentencia condenatoria se imponen como penas accesorias las dispuestas en la Ley especial, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena que comienza a transcurrir una vez que se inicie el cumplimiento de la pena principal;

. - El lo que al Programa de orientación se refiere al haber el Tribunal sentenciador dispuesto como pena dicha programación este Juzgado considera que por no tener conocimiento este Juzgado del organismo especializado conforme lo dictamina la Ley en comento, se acuerda oficiar lo conducente a la Sede del Instituto nacional de la Mujer con Sede en esta ciudad con fines de recabar la información correspondiente.

.- Que a dicho ciudadano le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS DE PRISION de la totalidad de la pena impuesta, la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, que será determinado en la oportunidad que en su caso se ordene su ingreso. Así se declara.

.- Y visto que la pena impuesta, que sumada en meses da un total de veintitrés (23) meses, es mayor al limite que establece la Ley, es decir de dieciocho (18) meses, para sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitada conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria que ordena la Ley especial en su artículo 64, al no disponer la Ley especial la prohibición de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que como requisito para dicho beneficio por el quantum de pena impuesto el penado puede optar a este beneficio, mereciendo el penado para el cumplimiento de la pena, un tratamiento distinto al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a tres años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores, en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio, genera la limitación absoluta de libertad; en función de lo cual se acuerda la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y la solicitud de la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano JESUS CIPRIANO FERNÁNDEZ HIDALGO, quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.367, nacido en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa en fecha 13 de marzo del año 1974, y con domicilio registrado en el barrio San Antonio, callejón Nº 04, cerca de la Licorería El Gavilán, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario.


Abg. David Correa