REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 12 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-387-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Luis Miguel Carrillo Romero
Defensa Privada: Abg. Aura Romero
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Nelson Hernández Castillo y José Mercedes Rodríguez Camacho
Delito: Robo Agravado
Decisión Interlocutoria: Libertad Condicional


En la presente causa incoada contra el ciudadano Luis Miguel Carrillo Romero, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en su carácter de penado cursa solicitud interpuesta por dicho ciudadano en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, y este Juzgado previa la revisión de la causa y observar que cursan ya todos los recaudos procesales requeridos para analizar su procedencia pasa a resolver en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 16 de Septiembre del año 2008, se determinó que hasta la referida fecha, tenía un lapso de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y que le faltaba por cumplir que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, al tratarse la pena impuesta DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, y que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a OCHO (08) AÑOS, al observar el lapso de pena que tenía cumplida con el último cómputo, es evidente que se encuentra vencido el lapso exigible para el goce de la libertad condicional como medida o formula alterna de cumplimiento de pena.

2.- Que la fecha de comisión del delito objeto del presente proceso ocurre en el año mil novecientos ochenta y tres.

3.- Que como recaudo procesal para analizar los requisitos de la formula alterna que se analiza cursan las siguientes:

.- Informe Conductual suscrito por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fecha 17 de diciembre del año 2008, en el que se hace un record de conducta presentado por el penado desde su ingreso determinado que dicho ciudadano ha observado una progresividad conductual buena; informe que además por el contenido considera este Juzgado que las autoridades del centro de Reclusión emiten un diagnostico positivo sobre el posible goce de medida alterna de cumplimiento de pena.

.- Informe Técnico, emitido por los miembros el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23 de octubre del año 2008, en el que se da como DIAGNOSTICO: “….en la actualidad es un sujeto trabajador que se observa emocionalmente estable….”; como PROSNOTICO: “…El Equipo considera al penado APTO para el obtener la medida debido a: cuenta con buen apoyo social y familiar, habito laboral, en un sujeto primario y nivel mínimo de peligrosidad:…” CONCLUSIONES: “….de la evaluación psicosocial realizada se considera que el evaluado es APTO para el beneficio de libertad condicional.. ..)

.- La Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, en fecha 21 de noviembre del año 2008, de la que se desprende que el ciudadano Luis Miguel Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066393, tiene como registro de antecedentes los siguientes:

Sentencia del Tribunal primero de Reenvío en lo Penal de fecha 25-03-1999, fue condenado a prisión por el lapso de 12 Años como autor por el delito de Robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal y

Según sentencia de(1-a): JUZGADO 4TO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL Y DE S.P.P DE LA C.J. DEL EDO PORTUGUESA de fecha 22/04/1991, fue condenado a: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de 1 año, como autor responsable del(los) delito(s): HURTO SIMPLE, ART. 453 C.P, CODIGO PENAL………”

SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a saber:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

En el mismo sentido tenemos que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado tenemos como conclusión:

.- Que el ciudadano Luis Miguel Carrillo Romero se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, impuesta por Tribunal Primero de Reenvío del Área Metropolitana, de fecha 25 de marzo 1999;

.- Que según el último computo realizado en fecha las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a OCHO (08) años, al observa que para el día 16 de septiembre del año 2008, tenía como pena cumplida un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es evidente el vencimiento de dicho lapso, cumpliendo con el primer requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

.- Que el citado penado según la certificación de Antecedentes penales, registra como antecedentes la imposición del beneficio de sometimiento a juicio, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04/04/1991, beneficio que de acuerdo a la Ley de beneficios en el Proceso Penal, derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, procedía en la fase sumaria y que a criterio de quien aquí decide tenía la naturaleza de una medida cautelar, por lo que al no existir evidencias de las resultas definitivas de ese proceso, por el que se le otorgó dicho beneficio se presume fundadamente que no fue condenado por dicho delito; y en consecuencia no existe certeza de registro de antecedentes penales, y por ello a los efectos de la presente decisión se determina por ser lo único que se desprende del registro procesal que dicho penado solo tiene como antecedentes penales, la sentencia condenatoria que es objeto del presente proceso, entonces cumplido así con el segundo requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal;

.- Que de acuerdo al reporte conductual emitido por la Junta de Conducta adscrita al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el penado tiene un record de buena conducta, con lo que cumple con los requisitos descritos en el tercer y cuarto numeral de la norma legal analizada.

.- Que de acuerdo al Informe técnico suscrito por el equipo Técnico adscrito ala Unidad Técnica, se emite a favor del penado un pronóstico Favorable

.- Que de acuerdo al contenido de la causa no consta que el penado haya tenido sanciones disciplinarias

.- y finalmente que no consta que haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;

En función de lo aquí acotado se concluye, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento para Libertad Condicional al penado Luis Miguel Carrillo Romero, en virtud de habérsele extinguido las dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y demás requisitos, que ha demostrado dentro del régimen de progresividad al que se ha acogido optando y gozando de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, bajo la óptica de que durante el goce de la misma pueda el penado lograr una Progresividad conductual demostrando un verdadero espíritu de trabajo y de responsabilidad, familiar y social; Y ASÍ SE DECLARA.

Y por ello se le imponen como condiciones las siguientes:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción de este estado, donde se encuentra el domicilio registrado, o de donde sea fijado el domicilio por cambio del mismo, sin autorización del Tribunal, debiendo solicitar en todo caso la autorización para el cambio de domicilio, en caso que así lo requiera.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en las oportunidades que determine dicho organismo y seguir las orientaciones que allí le den hasta la fecha en que cumpla con las Pena Principal.

3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.


DISPOSITIVO


Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal: OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 1961, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.393, y con dirección de domicilio registrado en la causa en Parcela 10, Manzana 6 del Barrio El Libertador de esta ciudad y ahora pernotando en cumplimiento de pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima, ordenándose el traslado del penado al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta a través de Secretaría, particípese a la al Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismos a los que se le remitirá copia certificada de la presente decisión; ofíciese al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, su centro de reclusión, y líbrese Boleta de libertad al penado una vez impuesto de la presente decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz;



El Secretario,


Abg. David Correa