REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 12 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
N° _________
Comisión N° 1E-87-07
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. David Correa
Penado(a): Jean Carlos Robles Robles
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Decisión Interlocutoria: Libertad Condicional por Medida Humanitaria
En el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución y sobre el que este Juzgado ejerce solo el control y vigilancia en el cumplimiento de pena impuesta al ciudadano Jean Carlos Robles Robles, por cuanto la competencia para conocer o su Juez natural corresponde al Juez de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, del estado Carabobo; se plantea la solicitud por parte de la Dirección del Centro penitenciario de otorgamiento de Medida Humanitaria y ante dicho pedimento este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
Primero: Relación de los Hechos y Circunstancias:
1.- Que en fecha 28 de Septiembre del año 2007 previo recibo de comunicación procedente del Centro Penitenciario de los Llanos, se le dio entrada al presente asunto como comisión para vigilar el cumplimiento de pena que le fuere impuesta al ya citado ciudadano ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo;
2.- Queen fecha 19 de febrero del año en curso se recibe comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, con la que solicita lo siguiente: “…. Le solicito estudie la posibilidad de otorgarle a la brevedad posible una medida humanitaria, por medida de seguridad en vista de que el prenombrado requiere atención por parte de sus familiares para garantizar el resguardo de su integridad física tomando en cuenta que ….. este Centro Penal no cuenta con un área adecuada para tener internos que presentan esta situación….” anexando Informe medico suscrito por el Médico Jefe de Servicios Médicos del Centro Penitenciario de los Llanos, del que se desprende como diagnostico que el ciudadano Jean Carlos Robles Robles, Cédula de Identidad Nº 15.655.131, presenta HIV: positivo y WESTER BLOD: positivo;
3.- Que ante dicha comunicación este Juzgado en un primer orden acordó remitir dicha actuaciones en original al Tribunal de la Causa con carácter urgente;
4.- Que en ante nueva comunicación recibida en este Juzgado por parte del Director del Centro Penitenciario, con la que remite Informe Médico suscrito por el Coordinador de SIDA del Distrito Sanitario de este estado, el que revela el resultado ya mencionado se acordó la valoración del penado a través de la Medicatura Forense;
5.- Que se recibe procedente de la Medicatura Forense, el informe medico sobre la evaluación realizada al citado ciudadano y el mismo revela aparte de ratificar el diagnostico de: Infección Sintomática por VIH; Anemia Clínica y Síndrome de infección respiratoria
6.- Que en fecha 09 del mes y año en curso comparece la ciudadana Lilisut Palma Chacon, quien se acredita como hermana del penado y mediante diligencia por Secretaría se compromete como custodia y cuidadora del citado ciudadano en caso de que se le otorgase medida humanitaria, estableciendo como domicilio el Municipio Miguel Peña Barrio Negro Primero, calle Páez, casa Nº 102-17, avenida Aranzazu, valencia estado Carabobo;
7.- Que con la misma fecha mencionada comparece la ciudadana Gutiérrez Cloris Carolina, quién en diligencia se acredita como cónyuge y se comprometen ante este Juzgado a la custodia y cuidadora del citado ciudadano estableciendo como domicilio el Municipio Miguel Peña, casa Nº 35, avenida principal, Aranzazu, valencia estado Carabobo;
Segundo: de la competencia.
En cuanto a la competencia para conocer de este pedimento, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, cierto es que los pedimentos planteados por los penado sobre los que un Jugado de Ejecución ejerza la competencia, si se quiere temporal por solo ser ejercida mientras el penado se encuentra en la jurisdicción del Tribunal, deber ser necesariamente ser resueltos por su Juez natural, es decir, por el Juez de la circunscripción Judicial del lugar donde hubiere sido condenado, pero no menos cierto es que ante incidencias de la aquí elevada a este Juzgado, considerando que sobre la enfermedad revelada no existe duda alguna que se trata de una enfermedad grave que involucra uno de los derechos fundamentales de toda persona y que por la premura del estado desencadenante que puede operar en la misma aunado a la situación carcelaria, y en consonancia con lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia su Sala Penal, en EXP. Causa Nº CC06-186, de fecha VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006. en la que dictaminó: “….En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la libertad condicional por seis meses (por medida humanitaria) al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).
De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.
No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. …..”
Por tal motivo se considera que lo procedente es asumir la competencia por tratarse de un caso de extrema urgencia por el tipo de enfermedad diagnosticado y que el penado se encuentra hospitalizado. Y así se decide.
Tercero: de la Resolución
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de la Medida Humanitaria al preveer: “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el médico forense …..”
Al concatenar el contenido de la citada norma con las circunstancias del caso sub-judici, tenemos que se cumplen cada uno de sus extremos por cuanto la enfermedad diagnosticada es de las que puede considerarse no solo de suma gravedad sino de lato riesgo de salud general, con la que es obvio el requerimiento de cuidados especiales, en ambientes altamente higiénicos condiciones que no pueden ser satisfechas en los recintos carcelarios, y en función de ello lo procedente es otorgar la Libertad Condicional por medida humanitaria al ciudadano Jean Carlos Robles Robles, Cédula de Identidad Nº 15.655.131, por el lapso prudencial, que permita una recuperación del penado analizable a los efectos de su nuevo internamiento quedando a partir de la presente fecha al cuidado de la ciudadana Gutiérrez Cloris Carolina, de quien ya consta en al causa que por ente Secretaría se comprometió a su custodia y debiendo presentarse constancia medica periódicamente ante este Juzgado con fines de revisar su estado de salud, ante su Tribunal de causa Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, del estado Carabobo, estableciendo como domicilio como domicilio el Municipio Miguel Peña Barrio Negro Primero, calle Páez, casa Nº 102-17, avenida Aranzazu, valencia estado Carabobo ó Municipio Miguel Peña, casa Nº 35, avenida principal, Aranzazu, valencia estado Carabobo;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Jean Carlos Robles Robles, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.131, con fecha de nacimiento 20 de junio del año 1979;
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y a la persona designada como custodia y remítase las actuaciones a su Tribunal competente, en su oportunidad legal considerando que ante el traslado del penado para el domicilio donde se encuentra ubicado su Tribunal con ello cesa la competencia de este Juzgado.
La Juez de Ejecución No. 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz;
El Secretario;
Abg. David Correa;