REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 12 de marzo de 2009
Años, 198° y 150°
Causa Nº 1E-896-05
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. DAVID CORREA
Penado(a): CARLOS ANTONIO AZUAJE VARGAS
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima:
ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÇÓN DE LA PENA
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano CARLOS ANTONIO AZUAJE VARGAS, quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por dicho beneficio acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha 27 de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal en función de JUICIO Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano CARLOS ANTONIO AZUAJE VARGAS, Sentencia Condenatoria por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;
2.- Que en fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis (24/01/2006), mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso el mismo lapso del impuesto como pena, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal, periodo que en consecuencia tenía como fecha de vencimiento a partir del día en que el penado se dio por notificado, lo cual se verificó el día 17 de febrero del año 2006.
3.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio, da repuesta en fecha 07 de febrero del mismo año, es decir se determina con esta circunstancia que es en esta fecha que se inicia el periodo de prueba. Posteriormente y en forma periódica remiten comunicaciones con las que informa sobre el comportamiento del penado, haciendo a saber que el mismo cumple responsablemente con las condiciones y finalmente se recibe en fecha 08 del mes y año en curso Informe conductual final, en el que hace saber que desde el inicio del periodo probacionario el penado cumplió cada una de las condiciones impuestas que se presentó en todas las entrevistas programadas en forma responsable que en el área familiar contó con ayuda y apoyo familiar que en el área laboral se mantuvo activo como conductor de un vehiculo taxi, de su propiedad;
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al CARLOS ANTONIO AZUAJE VARGAS, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano cumplió cada una de las condiciones impuestas; con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS ANTONIO AZUAJE VARGAS, venezolano, nacido en la Localidad de Sabaneta; Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año 1977, con domicilio registrado en la causa en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa B-72, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.410 por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario,
Abg. David Correa